REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001220
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: SATURNO JOSE ESCALONA,
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: ORIANA CELESTE MEDINA NOVO (NIÑA)
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa ratificó el escrito de contestación presentado el día 27-11-08, donde opuso las excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal i, solicitando que se desestime la acusación fiscal y se declare el Sobreseimiento de esta causa y se decrete la libertad de su representado. De la revisión de la Acusación Fiscal y de las actas procesales que constan en la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala los elementos de convicción que permiten acreditar el delito calificado por éste, indicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SATURNO JOSE ESCALONA, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña victima Oriana Celeste Medina Novo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que dicho medio de prueba es pertinente por haber sido el médico que practico el Reconocimiento Médico Legal a la niña Oriana Medina.
 T.S.U. Piña Ervis Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que dicho medio de prueba es pertinente por cuanto practicó la inspección técnica en el lugar dobnde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) CIUDADANA ORIANA CELESTE MEDINA NOVO, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 08 años de edad, residenciada en el sector Mirendita calle 18 de Octubre, casa No. 04, Municipio Miranda, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
 El ciudadano NOVO RODRIGUEZ ALLARIT de Nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, C.I. 12.032591, residenciada en el sector Mirendita calle 18 de Octubre, casa No. 04, Municipio Miranda, Estado Carabobo, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por cuanto es la madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos.
 La ciudadana GALINDEZ LÓPEZ CLAUDIA, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.952.131, residenciada en el sector Los Naranjos, vereda 03, casa Mo. 14, Municipio Miranda, estado Carabobo, donde puede ser ubicada, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por ser testigo presencial.
 Funcionarios Cabo Segundo ESCOBAR ANGEL y Distinguido MEDINA EDUARDO, adscritos a la Comisaría Miranda, Estado Carabobo lugar donde pueden ser citados, a los fines que declare en Juicio Oral y Público, la circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que practicaron la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-146-DS-515-08, firmado por Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que el funcionario pueda explicarlo, ratificarlo y ampliarlo de ser necesario. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 2.- ACTA DE REGISTRO CIVIL, correspondiente a la victima MEDINA NOVO ORIANA CELESTE, a necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que se demostrará la condición de niña de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICO No. 505, de fecha 30-09-2.008, suscrita por el funcionario ERVIS ANTONIO PIÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

 El ciudadano JORDI MANUEL GUERRA CANELONE, C.I. 14.304.176, residenciado en la calle Margarita, final de la fabrica Alce, casa sin número, Miranda, Estado Carabobo. Testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano CARMONA MANUEL EDUARDO, C.I. 13.514.049, residenciado en el centro, calle sucre entre plaza y cordobes, casa sin numero cerca de la Clínica Odontológica Barrio Adentro y al lado del local de Nelly Pinto, Miranda Estado Carabobo.
 El ciudadano JAUREGUI LUIS HERMINIO, C.I. 12.603.017, residenciado en el Pajal, calle independencia, casa sin número, Miranda, estado Carabobo.

CUARTO: Asimismo, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, aunado a la magnitud del daño causado, con la agravante de que el hecho fuera ejecutado en perjuicio de una niña de ocho años de edad, lo que hace estimar que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano SATURNO JOSE ESCALONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Oriana Medina, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29-09-2008 específicamente en la calle 18 de Octubre sector Mirandita, jurisdicción del Municipio Miranda Estado Carabobo, al momento que la Ciudadana NOVO RODRÍGUEZ ALLARIT iba con sus hijos cerca de la Bodega del señor Francisco, se encontraba un señor parado en la acera por donde caminaba la ciudadana, y en el momento que la niña MEDINA NOVO ORIANA CELESTE, está pasando cerca del imputado este se agacho y le metió una de sus mano por debajo del vestido de la niña, tocándole sus partes intimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa por cuanto de la revisión de la Acusación Fiscal y de las actas procesales que constan en la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala los elementos de convicción que permiten acreditar el delito calificado por éste, indicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Oriana Medina Novo. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la defensa. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano SATURNO JOSE ESCALONA. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a SATURNO JOSE ESCALONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Oriana Medina Novo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.


Abg. Alejandro Calleja
El Juez Temporal Segundo en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria