REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2008-001316
Parte demandante:
Ciudadana ARELIS EMILDA CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.132.873.-
Apoderados judiciales:
Abogados Liliana Josefina Rivero Hernández y Emilia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.561 y 63.994, respectivamente.-
Parte demandada:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, tomo 1-B.-
Apoderados judiciales:
Abogados: Mayelin Contreras Celis y Tibisay Ramos Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.397 y 19.192, respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa en fecha 27 de junio de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 02 de julio de 2004.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 01 de julio de 2009 se dio por recibido el expediente, así como se agregó a los autos el escrito presentado por la abogado Tibisay Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que este órgano jurisdiccional se abstenga de acordar o suspenda todo acto que haya sido acordado o eventualmente sea solicitado contra la parte demandada, así como se abstenga de conocer cualquier pretensión o acción deducida contra la demandada, en sujeción con lo previsto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Estando en la oportunidad para proceder conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, cursante a los folios “01” y “19”, la demandante de autos:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
- Que desde el 15 de diciembre de 1995 prestó sus servicios personales a la accionada bajo relación de dependencia y subordinación, a tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida, ocupando inicialmente el cargo de abogado III y desempeñándose, a partir del 01 de agosto de 2005, como gerente regional de la región centro, hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, por despido injustificado;
- Que el último salario normal mensual que devengó equivalía a Bs.f.3.924,85, mientras que su salario integral mensual ascendía a Bs.f.11.727.48;
- Que la accionada, en la oportunidad del pago a que estaba obligada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no pagó la totalidad de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondían a la demandante y que reclama a través de la interposición de su acción.
En su petitorio demandó el pago de Bs.f.156.913,15, suma que comprende lo reclamado por concepto de diferencias salariales por cesta tickets, así como las diferencia derivadas del impacto salarial de la cesta tickets en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, aportes de caja de ahorro, prestación de antigüedad y sus intereses e indemnizaciones por despido injustificado.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “78” al “83”, la representación de la accionada:
En el capítulo I, intitulado “PUNTO PREVIO: DE LA TRANSACCION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES”, alegó que las partes celebraron un acuerdo en el que estuvieron comprendidos los conceptos a que se contrae la reclamación deducida por la parte demandante y respecto de los cuales esta última recibió cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción, declarando que nada más tiene que reclamar como consecuencia de la extinción del vínculo laboral, razón por la cual solicita que tal acuerdo sea valorado para la resolución de la causa.
En el capítulo II, denominado “DE LA RELACION DE TRABAJO”, admitió y reconoció que la relación de trabajo entre las partes se extendió desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 28 de junio de 2007, fecha esta en la que se produjo el despido injustificado de la demandante.
Por otra parte, rechazó el salario básico mensual que la demandante haya devengado un salario básico mensual equivalente a Bs.f.3.924,85 y alegó que lo fue de Bs.f.5.068,76. De igual modo rechazó que la actora haya causado un salario integral mensual equivalente a Bs.f.11.727,84 y alegó que lo fue de Bs.f.9.218,98.
En ese sentido denunció que la demandante pretende conformar el salario normal mensual con beneficios que se pactaron sin incidencia salarial, tales como primera de profesionalización, prima de jerarquía y responsabilidad y salario de eficacia atípica.,
En el capítulo III, titulado “DEL CESTA TICKET”, indicó que el concepto de cesta ticket salarizado era fijo y que nunca atendió a las variables por aumento. En función de lo expuesto alegó que a partir del mes de mayo de 1998, fue salarizado el veinte por ciento (20%) de lo que venían percibiendo los trabajadores bajo la figura de cesta ticket, pero que la demandante yerra al considerar que los porcentajes de los posteriores aumentos salariales acordados por la accionada deben tomar como base de calculo el salario percibido mas lo correspondiente al cesta ticket salarizado, pues solo deben impactar el salario devengado antes de que el importe del cesta ticket adquiriese eficacia salarial.
En los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, intitulados “VACACIONES Y BONO VACACIONAL”, “UTILIDADES ANUALES”, “CAJA DE AHORRO”, “INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, “PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES”, respectivamente, se rechazó que la demandada adeude la diferencia reclamada por tales conceptos y, en función de ello, argumentó –en cada caso- a los fines de evidenciar la errada base de calculo que la parte demandante tomó en consideración para la determinación de las diferencias demandadas por tales rublos.
En los capítulos IX y X, denominados “DE LOS INTERESES DE MORA” Y “DE LA INDEXACION, DE LAS COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES”, respectivamente, alegó la improcedencia de tales conceptos, bien porque no existe deuda alguna que justifique tales conceptos o bien por la aplicabilidad de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En el capítulo XI, titulado “CONCLUSIONES”, rechazó la procedencia de las sumas y conceptos demandados por la accionante y, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demandada y recaiga condenatoria en costas sobre la demandante.
IV
DE LA SUSPENSION DE LA CAUSA
Por cuanto en la presente causa se ventila la demanda interpuesta contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., no puede obviarse que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nº 209.09 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177 del 13 de mayo de 2009, resolvió su intervención sin cese de intermediación financiera y, en consecuencia, designó a los integrantes de su junta interventora, siguiendo las instrucciones giradas al efecto por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante resolución Nº 2.303 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 del 14 de mayo de 2009.
En virtud de que tal situación de intervención por la que actualmente atraviesa la parte demandada la coloca al amparo del régimen especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, resulta necesario examinar cómo queda afectada la sustanciación de la presente causa.
Para tales fines se advierte:
El artículo 383 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inserto en el titulo V del referido instrumento legal, relativo a los mecanismos extraordinarios de transferencia, estatización, intervención, rehabilitación y liquidación administrativa de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, establece:
Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención. (resaltado añadido)
Tal como se desprende de la norma legal anteriormente transcrita, se establece una regulación especial para aquellos bancos o entidades financieras en situación de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación, que impide a los órganos jurisdiccionales continuar gestión de cobro judicial alguna, salvo aquellos que sean posteriores a la adopción de la medida en cuestión.
Con motivo de precisar la aplicabilidad de la citada norma a los asuntos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo que a continuación se cita:
(i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Conteste con tal orientación jurisprudencial, resulta necesario precisar bajo cual régimen se encuentra el ente respectivo, a los fines de establecer la suerte de juicios pendientes en los que se ventilen acciones de cobro provenientes de hechos anteriores a la intervención, pues si se ha ordenado su liquidación administrativa “…la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración…”, mientras que si la medida aplicada es la de intervención “…debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación”.
Ahora bien, luego de revisados los términos del contradictorio en la presente causa, se advierte que la parte demandante ha incoado su acción contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., reclamando el pago de conceptos que refiere causados con motivo de la relación de trabajo que aparece claramente convenida entre las partes y les vinculó desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 28 de junio de 2007, vale decir, se trata de una acción de cobro que proviene de hechos anteriores a la intervención del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual se ha actualizado el supuesto previsto en el artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de lo expuesto y por cuanto la medida recientemente ordenada y que actualmente afecta al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. es la intervención sin cese de intermediación financiera, por lo que aún existe la posibilidad de que se le someta al régimen de rehabilitación, resulta forzoso SUSPENDER EL CURSO de la presente causa mientras persista el régimen de intervención del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. o su eventual régimen de rehabilitación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL CURSO de la causa por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ARELIS EMILDA CASTRO ROJAS contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, mientras persista el régimen de intervención al que se ha sometido el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. o su eventual régimen de rehabilitación.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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