REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-L-2008-002094


Parte demandante:

Ciudadanos ANGEL GABRIEL DIAZ y LUIS MIGUEL CRUZADO, titulares de las cédulas de identidad números 81.846.848 y 19.642.626, respectivamente.-

Apoderados judiciales de la
parte demandante:
Por el codemandante LUIS MIGUEL CRUZADO: Abogados DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ, LIONELL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA BALZA y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778, 11.998, 11.997, 78.528 y 61.756, respectivamente; y,

Por el codemandante ANGEL GABRIEL DIAZ: No tiene acreditado a los autos.-

Parte demandada:
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO I.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 1999, bajo el número 78, tomo 10-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 14 de octubre de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que –luego de subsanada- fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su tramitación en fase de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 05 de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente y, mediante autos del 13 de marzo de 2009, se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijó el 24 de abril de 2009, a la 01:30 p.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que fue diferido para el 04 de junio de 2009, a la 01:30 p.m., atendiendo a la solicitud formulada por la parte demandada en ese sentido, dado el retardo en la recepción de los informes promovidos y admitidos en la presente causa.

Ahora bien, mediante diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la primera en fecha 28 de mayo de 2009 y la segunda, tercera y cuarta en fecha 1º de junio de 2009, suscritas por las abogadas Liselotte León Domínguez (la primera), Migdalia Mendoza y Lionel León (la segunda), Dora Méndez (la tercera) y Arelis Acevedo (la cuarta), inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.997, 78.528, 11.998, 17.778 y 61.756, respectivamente, las prenombradas abogados renunciaron al poder que les confirieron los demandantes de marras, razón por la cual se les ordenó cumplir con la carga de notificar a sus poderdantes en relación con la renuncia al mandato que estos le otorgaron y hacer constar tales notificaciones en el expediente, advirtiendo que la renuncia al poder no surtiría efectos respecto de las demás partes mientras no constase en autos la referida notificación. En fuerza de lo expuesto y a los fines de garantizar la estabilidad de la causa, fue diferida la audiencia de juicio para el 1º de julio de 2009, a la 01:30 p.m., a los fines de otorgar un margen razonable para que constara en autos la notificación en referencia.

Mediante auto del 1º de julio de 2009 fue diferida nuevamente la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2009, a la 01:30 p.m., mientras que por auto del 03 de julio de 2009 se advirtió que la audiencia de juicio se celebraría en la oportunidad pautada y que, por ello, no se articularía otro diferimiento de la audiencia de juicio con motivo de la renuncia que los apoderados judiciales de la parte demandante hayan efectuado o efectuasen respecto al poder que esta les haya conferido. Asimismo se apercibió a los abogados LISELOTTE LEÓN DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA, LIONEL LEÓN, DORA MENDEZ y ARELIS ACEVEDO, que mientras no se acreditase en autos las notificaciones ordenadas, no surtirían efectos las renuncias que realizaron al mandato que la parte demandante les confirió, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se considera que subsisten las responsabilidades que les atañe y derivan del contrato de mandato judicial que les ha vinculado con la parte demandante, hasta que conste en autos que esta última haya sido notificada de sus renuncias al mandato que les fue conferido por la demandada.

A través de diligencia del 10 de julio de 2009, el ciudadano ANGEL GABRIEL DIAZ, asistido por la abogado LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, se dio por notificada de la renuncia de las abogados LISELOTTE LEÓN DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA, LIONEL LEÓN, DORA MENDEZ y ARELIS ACEVEDO, al poder que aquél les confirió.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2009 la abogado LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, consignó ejemplar del telegrama, cuyo contenido no revela acuse de recepción, remitido al ciudadano LUIS MIGUEL CRUZADO, a los fines de notificarle que las abogados LISELOTTE LEÓN DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA, LIONEL LEÓN, DORA MENDEZ y ARELIS ACEVEDO, renunciaron al poder que aquél les confirió.

En el día de hoy, 22 de julio de 2009, a la 01:30 p.m., llegada la oportunidad pautada para la audiencia de juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil Juan José Machado, en presencia del Juez, al cual comparecieron los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente. Sin embargo, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandante al referido acto, resulta forzoso declarar el desistimiento acción propuesta en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

II
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA LA ACCION interpuesta por los ciudadanos ANGEL GABRIEL DIAZ y LUIS MIGUEL CRUZADO contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO I.V., C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que los demandantes de autos perciban ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos por lo que, en consecuencia, no son pasibles de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado