República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GH02-X-2009-000021

Parte demandante:
Ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA, titular de la cédula de identidad número 13.045.642.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAUL SILVA y YOANA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.571, 110.909 y 115.510, respectivamente

Parte demandada:
BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ PARADA e IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.752, 94.856, 122.322 y 102.543, respectivamente.-

Motivo:
Pretensión cautelar.-

Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de julio de 2009 y consignado en el presente cuaderno separado de medidas en fecha 17 de julio de 2009, el abogado CÉSAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó medida se “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las co-demandadas, por la cantidad del doble de lo demandado más las costas prudencialmente estimadas por el juez…”, así como se “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad de la demandada…”, “…en el entendido que entre las dos medidas acá solicitadas se satisfaga el monto equivalente al doble de lo demandado más las costas…”, para cuyos efectos se indicaron los fundamentos de derechos en los que se apoya la pretensión cautelar deducida, así como se argumentó a los fines de sostener la apariencia del derecho reclamado y la existencia del peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo.
Ahora bien, conviene señalar que aún cuando en sede cautelar puede llegar a advertirse la “apariencia del derecho reclamado”, toda vez que para tales fines solo debe realizarse un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante que exige el análisis de los fundamentos y elementos probatorios en los que se apoya, no es menos cierto que el alcance de las medidas cautelares solicitadas (vale decir, embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por el orden del doble de lo demandado mas las costas), supondría el aseguramiento de las resultas de un juicio distinto al de marras y que tendría por objeto la estimación e intimación de la condenatoria en costas que eventualmente recaería en la presente causa, así como exigiría el examen de las actas procesales en niveles de exhaustividad que rebasan al susceptible de realizarse en la instancia preventiva y se compadece con el que debe efectuarse de cara a la sentencia definitiva, toda vez que comportaría un calculo –aunque provisional- del importe económico en el que se traducirían los conceptos que derivarían de la relación de trabajo que el demandante alega le vinculó con la demandada, a los fines de satisfacer la relación de correlatividad, razonabilidad y proporcionabilidad que debe existir entre la tutela cautelar y el fallo cuya eventual ejecución pretende garantizarse.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la tutela cautelar solicitada por el abogado CÉSAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS MALPICA contra BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A. Publíquese, regístrese y déjese copia. A los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado