REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000411


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad número 9.827.958.


APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

No tiene acreditado a los autos.-


PARTE
DEMANDADA:

GHELLA SOGENE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el número 35, tomo 27-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Rafael Peraza Duran, Gustavo Mijares Salazar, Gustavo Mijares Arismendi, Gustavo Gudiño Montilla, Pedro Dos Ramos Dos Santos y Víctor Mijares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el número 62, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; y,

Abogados Armando Galindo Subero, Luis Barranco La Grutta, Freddy Barranco La Gruta, Reinaldo Rodríguez Sojo, Juan Manuel Nunes, Jhony Alfredo Morao Rivero y Ricardo rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente, según se desprende de la sustitución del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el número 62, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, formalizada –la sustitución de poder- mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el número 52, tomo 61.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 09 de marzo de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 10 de julio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, cursante a los folios “01” al “04” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 26 de febrero de 2002, el actor comenzó a trabajar como electricista de primera para GHELLA SOGENE, C.A., en el marco de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que culminó el 17 de marzo de 2008, con motivo de lo cual recibió el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales; y,

- Que el demandante recibió adelantos de conceptos laborales en noviembre de 2006 y agosto de 2007, pero realizados por la demandada con la pretensión de seccionar o dar por terminada en tales oportunidades toda la relación laboral que le vinculó con el actor, cuando lo cierto es que este último continuaba comenzaba a trabajar al mes siguiente de los referidos pagos.

 Se indicó que el fundamento de la reclamación deducida radica en el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, relativas a la remuneración del día de descanso convencional y de la asistencia puntual y perfecta.

 En relación con la reclamación relativa a la remuneración del día de descanso convencional se alegó que, desde hace mas de cuatro años, la accionada viene incumpliendo abiertamente tales cláusulas y que, por ello, las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del sector de la construcción introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones frente a varias empresas que desarrollan obras de construcción en el ferrocarril y en el metro de Valencia, entre las cuales se encontraba la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., con motivo de lo cual se realizaron discusiones los días 1, 7 y 14 de septiembre de 2005 que, incluso, abarcaron aspectos adicionales a las referidas infracciones contractuales y que conllevaron a la demandada a reconocer tales incumplimientos y, en consecuencia, a pagar los beneficios contemplados en las referidas cláusulas contractuales desde el monto de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA del periodo 2003-2006, esto es, desde el 21 de noviembre de 2003.

Se refirió que, conforme a lo previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA y en la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante laborada una jornada de mayor duración de lunes a viernes con el propósito de disfrutar dos días de descanso semanal, vale decir, (i) el descanso legal remunerado en función de ocho (08) horas y (ii) el descanso convencional que –según denuncia- pagaba la demanda en proporción a 4 horas, produciendo un enriquecimiento sin causa a la demandada y un perjuicio al actor, pues no recibía el importe salarial completo del día de descanso convencional y ello afectaba, además, la base de calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

 Por lo que respecta a la reclamación relacionada con la remuneración de la asistencia puntual y perfecta, se alegó que tal concepto tiene naturaleza salarial a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, sin embargo, no fue incluida por la accionada en la base de calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

 Se presentaron los cálculos a través de los cuales la parte demandante obtuvo los montos reclamados, vale decir:

- Con motivo de la diferencia salarial correspondiente al descanso convencional, vale decir: Bs.f.2.770,00 por concepto de diferencia salarial y su impacto en los demás conceptos laborales según se indica a continuación: Bs.678,42 por prestación de antigüedad, Bs.f.655,81 por vacaciones remuneradas y Bs.927,17 por utilidades; y,

- La incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta en los conceptos laborales, tal como se indica a continuación: Bs.f.434,00 por prestación de antigüedad, Bs.f.1.507,00 por vacaciones y Bs.f.2.131,00 por utilidades.

 Se incluyó en la reclamación lo relativo a los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.






III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “84” y “85” del expediente, la representación de la accionada, GHELLA SOGENE, C.A.:

 Rechazó que la relación laboral existente entre las partes haya culminado el 17 de marzo de 2008 y se alegó que ocurrió el 15 de agosto de 2007;

 Negó que la accionada haya entregado al demandante algún adelanto por pago de conceptos laborales en agosto de 2007. En función de tal rechazo se indicó que, en fecha 15 de agosto de 2007, la accionada pagó al actor distintos conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, sin que el demandante haya prestado sus servicios personales para la accionada en el mes siguiente al referido pago;

 Rechazó que la demandada incumpla las previsiones de las cláusulas 8 y 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2006 y de la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009;

 Negó que en la Inspectoría del Trabajo se hayan celebrado discusiones en fechas 01, 07 y 14 de septiembre de 2005, relativa al incumplimiento de las referidas cláusulas contractuales. En ese sentido se alegó que tales discusiones se realizaron los días 1, 7, 14 y 30 de septiembre de 2005 en el Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con motivo de las cuales se alcanzó un acuerdo que fue homologado en la ultima de las citadas reuniones que se llevaron a cabo ante el despacho ministerial por cuanto la decisión que se adoptare impactaría el costo de la obras de construcción que afectaría al Estado, principal contratante en el sector construcción;

 Rechazó que la accionada haya reconocido el incumplimiento de las cláusulas contractuales aludidas por la parte demandante, así como su pago desde el momento de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2006;

 Argumentó a los fines de sustentar el pago que la accionada hizo al actor respecto del salario correspondiente a los días sábados, así como para negar el carácter salarial del bono de asistencia puntual y perfecta;

 Promovió, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues –según se alega- la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el 15 de agosto de 2007 por lo que, desde entonces y hasta la fecha en que se produjo la notificación de la demandada en la presente causa, ha transcurrido mas de un año.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “05” al “16” cursan copias fotostáticas de las actas levantadas con motivo de las reuniones conciliatorias celebradas en fecha 01, 07 y 14 de septiembre de 2005, en la Dirección de Conciliación, Mediación y Arbitraje de la Inspectoría Nacional del Trabajo, para la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por los sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS con el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcios G&O, Astaldi Spa, Impregilo Spa y Ghella Sogene. Tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, habida cuenta que no guardan relación con las reclamaciones deducidas en el presente juicio.

 A los folios “17” y “35”, así como en la parte superior del folio “36”, rielan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandada.

De su contenido se desprenden las asignaciones y deducciones liquidadas por la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., con motivo de los servicios prestados por el actor desde el 29 de agosto al 04 de septiembre de 2005, desde el 23 al 29 de abril de 2007, desde el 11 al 17 de octubre de 2004, desde el 07 al 13 de febrero de 2005 y desde el 20 al 26 de septiembre de 2004, en el marco de la relación de trabajo que les vinculó desde el 26 de febrero de 2002.

 Al folio “34” y en la parte inferior del folio “36”, corren instrumentos privados que provendrían de un tercero que no es parte en el juicio y que no se aprecian por cuanto su autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de algún medio de prueba adicional.
Informes:

 Al folio “101” cursa la comunicación distinguida con el número 000249 del 12 de junio de 2009, remitida por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de los informes solicitados, a través de la cual se indica que el actor aparece activo en la empresa Consorcio Ghella, con fecha de ingreso del 17 de septiembre de 2007, según se desprende de la información que aparece en la cuenta individual correspondiente al demandante y obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo ejemplar riela al folio “102”.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 1º de junio de 2009, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como lo aceptó la parte promovente en el desarrollo de la referida audiencia.

Exhibición de documentos:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 1º de junio de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó la inadmisión de la prueba de informes en referencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “38” y “39”, rielan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante.

De su contenido se desprenden las asignaciones y deducciones liquidadas por la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., con motivo de los servicios prestados por el actor desde el 28 de mayo al 03 de junio de 2007, desde el 07 al 13 de agosto de 2006 y desde el 12 al 18 de diciembre de 2005, en el marco de la relación de trabajo que les vinculó desde el 26 de febrero de 2002.

 A los folios “40” al “42”, cursan instrumentos privados que merecen valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante y de cuyos contenidos se extrae:

- Que la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., pagó al actor la suma de Bs.7.360.506,00 con motivo de la terminación de la relación de trabajo que les vinculó hasta el 15 de agosto de 2007, cantidad que fue liquidada sobre la base de los siguientes conceptos y sumas:
ASIGNACIONES: 10.423.518,00
Concepto: Cantidad: Salario: Total:
Pago prestación de antigüedad 43,000 0,00000 3.116.199,00
Pago dif. de abono de prestac. 2,000 111.011,93986 222.024,00
Pago de intereses 0,000 0,00000 25.633,00
Utilidades fraccionadas 63,750 65.894,78050 4.200.792,00
Vacaciones fraccionadas 45,750 62.488,96872 2.858.870,00
DEDUCCIONES: 3.063.012,00
Concepto: Cantidad: Salario: Total:
Anticipo s/prestaciones 0,000 0,00000 3.000.000,00
Ince 0,5% 0,000 4.200.792,00000 21.004,00
Federación s/utilidades 1% 0,000 4.200.792,00000 42.008,00
TOTAL: 7.360.506,00



















- Que el referido pago fue realizado por la accionada, GHELLA SOGENE, C.A., mediante cheque Nº 30114001 de fecha 04 de octubre de 2007, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0150-24-0007198989 llevada por el Banco Occidental de Descuento.

 A los folios “43” y “44” aparece cosignada copia fotostática del acta de fecha 17 de octubre de 2006 levantada con motivo de la reunión celebrada entre los representante de la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., de la Guardia Nacional, del Ministerio del Trabajo, de los trabajadores suspendidos, de la Defensoría del Pueblo y de las organizaciones sindicales FUNTBCAC, SINTRACONSERMAS, MBTCC, SINTRACONSTRUCCION y UNT. Tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, habida cuenta que no guardan relación con las reclamaciones deducidas en el presente juicio.

 Al folio “45” riela instrumento privado que merece valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandante.

De su contenido se desprende que la demandada pagó al actor, en fecha 02 de diciembre de 2005, la suma de Bs.351.356,00 por concepto de “diferencial sábado diurno” enmarcado en la relación de trabajo que les vinculó desde el 26 de febrero de 2002.

 A los folios “46” y “47” corre copia fotostática del auto de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana Elina Ramírez Reyes, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual homologa el acuerdo vertido en el acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2005, cuya copia fotostática riela a los folios “48” al “52”, con motivo de la reunión celebrada para la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por los sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS con el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcios G&O, Astaldi Spa, Impregilo Spa y Ghella Sogene. Tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, habida cuenta que no guardan relación con las reclamaciones deducidas en el presente juicio.

 A los folios “53” al “55” cursa copia fotostática del auto de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana Elina Ramírez Reyes, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a través del cual se deja constancia del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación del referido pliego de peticiones con carácter conflictivo contenido en los recaudos consignados a los folios “55” al “82”.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos Jeancarlos Valdez y Glemys Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal como se ha referido, la parte demandada promovió, como defensa subsidiaria, la excepción de de prescripción extintiva de la acción, en función de lo cual alegó consumado el lapso prescriptivo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, por razones de orden metodológico, este órgano jurisdiccional conocerá y resolverá –en primer término- la referida defensa perentoria de prescripción, cuya procedencia determinaría la declaratoria sin lugar de la demanda y, entonces, haría nugatoria la labor juridiccional en relación con el examen del controvertido respecto de las pretensiones deducidas por la parte demandante.

Para tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto a la prescripción de la acción los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dichos preceptos legales disponen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los artículos citados consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción.

Ahora bien, vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que el actor mantuvo una relación de trabajo con GHELLA SOGENE, C.A. desde el 26 de febrero de 2002, pues así fue alegado en el escrito libelar y no fue rechazado por la accionada ni aparece desvirtuado por medio de prueba alguno, mientras que así se desprende de los recaudos consignados a los folios “17”, “35”, “38” y “39”, así como en la parte superior del folio “36”.

- Que la referida relación de trabajo vinculó a las partes hasta el 15 de agosto de 2007, toda vez que así se extrae de la apreciación conjunta del instrumento que riela al folio “40” e, incluso, de la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio; mientras que no se demostró que este último haya prestados sus servicios personales a la accionada, GHELLA SOGENE, C.A., con posterioridad a la referida fecha;

- Que con motivo de la terminación de la referida relación de trabajo el demandante recibió la cantidad de Bs.7.360.506,00 que comprende los conceptos liquidados en la documental inserta al folio “40”, mediante cheque librado por la accionada en fecha 04 de octubre de 2007.

Siendo así se advierte que aunque la prestación de servicios por parte de la demandante culminó el 15 de agosto de 2007, puede afirmarse que el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo efectuado por la demandada mediante cheque librado en fecha 04 de octubre de 2007, constituye un acto interruptivo del referido lapso de prescripción por lo que, desde entonces, comenzó a transcurrir nuevamente.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 09 de marzo de 2009, vale decir, después de haberse consumado el lapso de prescripción en fecha 04 de octubre de 2008, sin que se aprecie que el transcurso de este último se haya interrumpido bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

No puede obviarse que en el libelo de demanda se denunció que la accionada, con motivo de los pagos de conceptos laborales que realizó al actor en noviembre de 2006 y agosto de 2007, pretendía seccionar en tales oportunidades la relación laboral que le vinculó con el actor, a pesar que este comenzaba a trabajar al mes siguiente de tales pagos.

No obstante, debe advertirse que las propias declaraciones rendidas por el demandante en la audiencia de juicio dan cuenta que, en fecha 15 de agosto de 2007, dejó de prestar sus servicios personales a la accionada, GHELLA SOGENE, C.A., habida cuenta que refirió que un (1) mes y dos (2) días después (esto es, 17 de septiembre de 2007) comenzó a laborar para Consorcio Ghella, vale decir, un grupo empresarial en el que –según se alega- estaría involucrada la accionada, GHELLA SOGENE, C.A.

Ahora bien, aún cuando la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sirve de respaldo a la afirmación del demandante, en relación el establecimiento de su relación de trabajo con Consorcio Ghella a partir del 17 de septiembre de 2007, no es menos cierto que el escrito libelar no contiene referencia alguna en torno a la existencia de grupo empresarial Consorcio Ghella, ni a la participación de la demandada en el mismo, razón por la cual debe concluirse que tal extremo nunca formó parte del thema decidendum de la presente causa y se planteó, por primera vez, en el marco de la audiencia de juicio.

Lo expuesto impide que se emita algún juicio de valor en torno a tal alegación y a las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante para que se considere demostrada, toda vez que lo contrario comportaría un grave perjuicio al derecho a la defensa que asiste a la accionada, habida cuenta que no ha tenido la posibilidad de fijar su posición, ni de producir las pruebas que estime necesarias o convenientes para respaldarla. Así se establece.
VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ LUCAMBIO contra GHELLA SOGENE, C.A.

Finalmente, se desestima la objeción presentada por la parte demandante en el acto pautado para el pronunciamiento oral de la parte dispositiva de la presente decisión, respecto de la suficiencia del instrumento poder que riela a los folios “107” y “108” del expediente, consignado por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, a los fines de ejercer la representación de la demandada en el referido acto, toda vez que se advierte que se trata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el número 52, tomo 61, a través del cual el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.322, sustituyó en otros abogados –entre los cuales figura el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero- el poder que le confirió la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el número 62, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública y mediante el cual acreditó la representación de la demandada que ejerció en todos los actos procesales previos al proveimiento oral de la presente decisión, por lo que se concluye que el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero compareció al proceso en nombre y representación de la demandada GHELLA SOGENE, C.A. y no de otra persona natural o jurídica.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado