REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-001145

Parte demandante:

Ciudadano DENNYS HEINER FIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.161.617.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.718 y 79.998, respectivamente.-

Parte demandada:
JAVEL ELECTRONIC, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el número 43, tomo 61-A.-


Apoderados judicial de la parte demandada:

Abogado VLADIMIR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.396.-

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de julio de 2009, cursante a los folios “107” al “110”, actuación que aparece suscrita por los abogados JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA y VLADIMIR HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que deben reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y, desde entonces, adquieran la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero además deben observarse las siguientes disposiciones legales:

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

Artículo 1.714 del Código Civil, según el cual:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con los requisitos exigidos en las normas anteriormente transcritas para impartir la homologación correspondiente, todo a los fines de garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

En este sentido es oportuno señalar que, conforme a las citadas normas, uno de los aspectos que merece ser revisado a los fines de proveer sobre la procedencia en derechos de los acuerdos transaccionales y su validez formal como acto de autocomposición procesal, es la idoneidad de las partes que intervienen en su formación.

Por ello, cuando las partes operan a través de mandatario o apoderado judicial se requiere que estos estén investidos de facultad expresa para poder celebrar transacciones, pues este acto excede la simple disposición ordinaria.

Partiendo de tal premisa y por cuanto la transacción sujeta a revisión ha sido presentada por los abogados JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA y VLADIMIR HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, se estima necesario revisar si aparecen expresamente facultados para transigir en nombre de sus patrocinados.

Al efecto se observa que el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, anteriormente identificado, actúa en ejercicio del poder apud acta que le fue conferido por el actor en fecha 07 de julio de 2009, cursante a los folios “91” y “92”, mediante el cual se le faculta expresamente para transigir acciones o derechos en representación de la parte demandante.

No obstante, por lo que respecta a la representación de la parte accionada, no se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios “97” y “98”, que el abogado VLADIMIR HERNANDEZ, anteriormente identificado, tenga facultad expresa para “transigir” y, en consecuencia, no aparece autorizado por la demandada para suscribir la transacción sub examine en su representación.

Por las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, niega la homologación del acuerdo transaccional vertido en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de julio de 2009, cursante a los folios “107” al “110”, actuación que aparece suscrita por el los abogados JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA y VLADIMIR HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente.

En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar las observaciones anteriormente anotadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte que una vez vencido dicho lapso se dictaminará respecto de la subsanación que hayan presentado las partes y en relación con la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado