REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-002590
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano SHARAFI PREMIANO HASAN DALIA FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.735.714
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Néstor Orlando Griswold Guinand y José Segundo Irausquin Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.501 y 115.585, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
EL GIGANTE DE LA REFRIGERACIÓN, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1999, inserta bajo el número 33 del tomo 56-A .
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Carlos Dauhajre Villasana y Marilú Meléndez Ochoa inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.560 y 78.494, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 06 de Julio de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
- Que el actor fue contratado por la accionada en fecha 24 de marzo de 2006, para prestar sus servicios personales como vendedor de electrodomésticos y artículos de línea blanca, cumpliendo jornadas de trabajo comprendidas desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado;
- Que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.500,00;
- Que el accionante, en fecha 05 de junio de 2006, fue ascendido al cargo de gerente de ventas que ejerció hasta 05 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente;
- Que el último salario mensual del actor ascendía a Bs.f.3.500,00, más Bs.f.95,00 para gastos de teléfono celular en procuración de las ventas, Bs.f.400,00 para gastos de vivienda en Guacara, estado Carabobo, dado que el domicilio del demandante está ubicado en Adicora, estado Falcón, más una comisión del 1% de las ventas totales anuales realizadas en la sede de la accionada en Guacara, estado Carabobo, que alcanza la cantidad de Bs.f.59.000,00;
En su petitorio demandó la cantidad de Bs.f.176.004,73, suma que comprende los conceptos y cantidades que se indican a continuación:
CONCEPTOS MONTO RECLAMADO (Bs.f.)
Prestación de antigüedad
(artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 37.701,45
Antigüedad por finalización de contrato
(parágrafo 1º literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 21.141,00
Indemnización por despido injustificado 21.141,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15.855,75
Pago de vacaciones vencidas y pagadas pero no disfrutadas 4.455,90
Vacaciones fraccionadas 3.341,93
Utilidades fraccionadas 13.367,70
Comisión por incentivo de ventas 59.000,00
TOTAL RECLAMADO (Bs.f.) 176.004,73
Incluyó en su reclamación los costos y costas procesales y solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “137” al “141” del expediente, la representación de la parte demandada:
Rechazó:
- Que el actor haya prestado sus servicios para la accionada desde el 24 de marzo de 2006, como vendedor de electrodomésticos, así como negó que haya sido ascendido al cargo de gerente de ventas en fecha 05 de junio de 2006. En ese sentido alegó que el demandante inició su relación laboral con la accionada en fecha 03 de julio de 2006 y que, desde entonces, se desempeñó como gerente de tienda;
- Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 05 de diciembre de 2007. Al respecto indicó que el día 05 de diciembre de 2007 la directiva de la accionada, luego de haber observado el faltante de mercancía que arrojó el inventario, tomó la decisión de despedir al actor con fundamento en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada su responsabilidad en el resguardo de la referida mercancía;
- Que el actor haya devengado, desde el inicio de la relación laboral, un salario mensual de Bs.f.1.500,00, así como que percibiese comisiones por el orden del 1% sobre el total de las ventas anuales de la compañía. En función de ello refirió que el demandante recibió, a lo largo de la relación de trabajo, un salario mensual equivalente a Bs.f.3.500,00, un bono para gastos de vivienda por la cantidad de Bs.f.400,00 mensuales, así como Bs.f.95,00 mensuales por concepto de telefonía;
- La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a lo largo de la relación de trabajo el demandante prestó sus servicios en calidad de gerente, por lo que –según alega- era un empleado de dirección y confianza pues dirigía, tomaba las decisiones de compra, venta, almacenamiento de mercancía, así como el reclutamiento y supervisión de personal de la accionada, así como mantenía consigo las llaves de la tienda por cuanto era el empleado de mayor jerarquía en el organigrama administrativo de la empresa demandada.
Admitió que la accionada debe pagar al actor la prestación de antigüedad acumulada desde el 03 de julio de 2006 hasta el día 05 de diciembre de 2007, vacaciones vencidas desde el día 03 de julio de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, vacaciones fraccionadas desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, bono vacacional fraccionado desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, utilidades desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y utilidades desde el día 01 de enero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2007;
Indicó que la accionada que se obliga pagar al actor las siguientes cantidades: Bs.f.9.870,30 por concepto de prestación de antigüedad, Bs.f.2.931,52 por concepto de vacaciones vencidas, Bs.f.1.218,41 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como Bs.f.2.663,20 por concepto de utilidades, conceptos estos que calcula sobre la base de un salario mensual de Bs.f.3.500,00 más los impactos salariales de dos (2) bonos mensuales de Bs.f.400,00 y Bs.f.95,00 que pagaba mensualmente al actor por concepto de vivienda y telefonía.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
(i) A los folios “67” al “73”, recibos de pago que no fueron objetados en forma alguna por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.
Tales instrumentos evidencian algunas de las percepciones salariales percibidas por el actor con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, vale decir, las siguientes:
Período remunerado: Monto de la remuneración (Bs.f.)
09-Jul-06 al 15-Jul-06 108.675,00
16-Jul-06 al 22-Jul-06 108.675,00
23-Jul-06 al 29-Jul-06 108.675,00
13-Ago-06 al 19-Ago-06 108.675,00
20-Ago-06 al 26-Ago-06 108.675,00
27-Ago-06 al 02-Sep-06 108.675,00
01-Sep-06 al 15-Sep-06 1.582.278,48
De igual modo se aprecia que en los referidos recibos de pago se estableció el 07 de julio de 2006 como fecha de ingreso del actor al plantel de trabajadores de la accionada.
(ii) A los folios “79” al “101”, rielan ejemplares de correos electrónicos cuya autenticidad fue aceptada por la representación de la accionada y, por ende, se les otorga valor probatorio.
De su contenido se observa que la accionada, por intermedio de la cuenta de correo asociada a la ciudadana Nilda Abdel, remitía al demandante las relaciones de salarios de los trabajadores de la accionada, advirtiéndose que, respecto del actor, se estableció que le correspondían las cantidades que se indican en la tabla que a continuación se inserta y que comprende lo correspondiente a salario, “alquiler” y teléfono:
Fecha Monto (Bs.)
02-Nov-06 1.750.000,00
02-Dic-06 1.750.000,00
16-Dic-06 1.750.000,00
30-Dic-06 1.845.000,00
13-Ene-07 2.245.000,00
03-Feb-07 1.750.000,00
17-Feb-07 1.750.000,00
02-Mar-07 1.750.000,00
17-Mar-07 2.245.000,00
31-Mar-07 1.750.000,00
28-Abr-07 1.750.000,00
19-May-07 2.245.000,00
02-Jun-07 1.750.000,00
16-Jun-07 2.245.000,00
30-Jun-07 1.750.000,00
14-Jul-07 2.245.000,00
28-Jul-07 1.750.000,00
18-Ago-07 2.245.000,00
01-Sep-07 1.750.000,00
29-Sep-07 1.750.000,00
13-Oct-07 2.245.000,00
27-Oct-07 1.750.000,00
17-Nov-07 2.245.000,00
01-Dic-07 1.750.000,00
Testimoniales:
(i) Del ciudadano Kelvin Javier Chacón Nava, quien indicó haber nacido el 07 de enero de 1990 y refirió haber laborado para la accionada desde el 08 de enero de 2007 al 07 de enero de 2008, razón por la cual se advierte que los extremos de modo, tiempo y lugar respecto de los cuales versó su declaración habrían sido aprehendidos por el deponente durante su adolescencia, situación que afecta la objetividad de su testimonio y, por ende, se desecha del proceso.
(ii) Del ciudadano José Marcelino Pitre, quien declaró haber laborado para la accionada aproximadamente durante dos (02) meses, a mediados del año 2007, lo que denota no tuvo la oportunidad de formar suficiente criterio en relación con los términos y condiciones bajo las cuales las partes sostuvieron su relación de trabajo. En consecuencia, no se aprecia con valor probatorio la testimonial aportada por el ciudadano José Marcelino Pitre.
Exhibición:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos consignados a los folios “67” al “101”, pero convino en la autenticidad de las copias consignadas por la parte demandante, razón por la cual su valor probatorio ya ha sido examinado y se da por reproducido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino que representa la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Indicios:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la parte promovente no precisó cuál o cuales indicios o presunciones pretenden sean considerados para la resolución de la causa.
Documentales:
(i) Al folio “106”, copia fotostática de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no objetada en la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio.
De su contenido se aprecia que la accionada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Sociales, oportunidad en la cual declaró el 03 de julio de 2006 como fecha de ingreso del accionante a la nómina de la demandada, así como Bs.108.675,00 por concepto del salario semanal devengado por aquél.
(ii) A los folios “107” y “108”, copia de la hoja de vida del actor y se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.
(iii) A los folios “109” al “120”, “133” y “135” aparecen consignadas documentales a las que no se les confiere valor probatorio respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas habría vertido la parte accionada, sin intervención o control del demandante, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.
(iv) A los folios “121” al “123” copia de recibos de pago que no fueron objetados por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.
Tales instrumentos evidencian algunas de las percepciones salariales percibidas por el actor con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, vale decir, las siguientes:
Período Salario quincenal (Bs.) Bono (Bs.)
16-Oct-06 al 31-Oct-06 1.582.278,48 278.250,00
16-Nov-06 al 30-Nov-06 1.750.000,00 91.000,02
01-Dic-06 al 15-Dic-06 1.750.000,00 91.000,02
De igual modo se aprecia que en los referidos recibos de pago se estableció el 07 de julio de 2006 como fecha de ingreso del actor al plantel de trabajadores de la accionada.
(v) Al folio “124” copia fotostática de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no objetada en la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio.
De su contenido se aprecia que la accionada retiró al actor del Instituto Venezolano de los Sociales en el mes de enero de 2008, oportunidad en la cual declaró el 03 de julio de 2006 como fecha de ingreso del accionante a la nómina de la demandada, así como Bs.816.666,62 por concepto del salario semanal devengado por aquel y el despido como causa de terminación de la relación de trabajo.
(vi) A los folios “125” y “132”, documentales relativas a liquidaciones y comprobantes de los pagos que habría efectuado la demandada a los ciudadanos César Herrera y Richard Jaimes, cuyos contenidos no aportan elementos de juicio para dilucidar la controversia y, en consecuencia, se les desecha del proceso.
(vii) Al folio “134”, copia fotostática de la planilla contentiva de la liquidación efectuada por la demandada respecto de los conceptos que estimó causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el actor y su terminación.
Tal documental no puede oponérsele en juicio al demandante por cuanto no aparece suscrita por este último. No obstante, de su contenido se extra que la accionada consideró causados a favor del demandante, los siguientes conceptos y sumas:
ASIGNACIONES: 23.941,47
Preaviso sustitutivo art. 125 45 5.250,15
Antigüedad abonada 65 8.045,92
Indemnización antigüedad art. 125 30 3.500,10
Vacaciones vencidas art. 224 15 1.750,05
Bono vacacional vencido Art. 223 7 816,69
Vacaciones fraccionadas art. 125 7,29 850,52
Bono Vac. Fraccionado art. 225 3,65 425,85
Utilidades art. 174 15 1.750,05
Utilidades fraccionadas 6,8 793,36
intereses sobre indemnizaciones sociales 758,78
DEDUCCIONES: 8,75
Inces 8,75
TOTAL: 23.932,72
Testimoniales:
De los ciudadanos Pedro Pablo Silva Berbesi y Alfredo José Machado Pereira, quienes declararon se trabajadores de la accionada y desempeñar los cargos de supervisor de logística (cargo que supone el manejo de inventarios) y de gerente de recursos humanos de la accionada, respectivamente, por lo que desempeñan funciones que resultan comprometidas con los aspectos sustanciales de la controversia y, por ende, resulta forzoso concluir que los deponentes tienen interés en las resultas de la presente causa, razón por la cual no se aprecian sus testimonios.
Exhibición:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 21 de mayo de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Inspección Judicial:
Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 21 de mayo de 2009, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la relación de trabajo subexamine comenzó en fecha 03 de julio de 2006, tal como fue referido por la parte demandada, toda vez que así se desprende de las documentales insertas a los folios “67” al “73”, “103”, “121” al “124”, mientras que el accionante no demostró que haya prestado sus servicios personales a aquella con antelación a la referida fecha.
En ese sentido debe advertirse que la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte demandada comporta una negación a la relación de trabajo que la parte demandante refiere haber sostenido desde el 24 de marzo al 02 de julio de 2006, frente a la cual no se demostró que la prestación de los servicios personales del actor se haya iniciado antes del 03 de julio de 2006, razón por la cual debe concluirse –como se ha dicho- que esta última fecha marca el inicio de la relación laboral sostenida entre las partes.
Que el actor laboró para la accionada hasta el 05 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido, toda vez que tal extremo fue admitido por la demandada y ha quedado respaldado, además, por el instrumento consignado al folio “124”.
Que el despido del actor fue injustificado, habida cuenta que la parte demandada no logró demostrar la existencia de alguna causa que haya fundado tal despido. Además, se aprecia que existe un indicio grave en relación con tal extremo que se deriva de la documental que riela al folio “56”, vale decir, el ofrecimiento de la accionada de pagar al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya procedencia descansa en la existencia de un despido injustificado.
Que el demandante se desempeñó como gerente de ventas al servicio de la accionada, toda vez que así aparece convenido entre las partes y aparece soportado por los recaudos que rielan a los folios “67” al “73” y “121” al “124”.
No obstante, no aparece acreditado algún elemento de juicio que permita concluir que tal cargo aparejase el ejercicio de funciones que calificaran al demandante como empleado de dirección de la demandada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se concluye que el actor estaba amparado por la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ha quedado establecido que se trataba de un trabajador permanente que no ocupaba cargo de dirección y que se vinculó laboralmente con la demandada por mas de tres meses.
Que el demandante devengaba un salario básico mensual equivalente a Bs.3.500,00 así como importes de naturaleza salarial convenida por la accionada por el orden de Bs.f.95,00 y Bs.f.400,00 mensuales, imputables a telefonía y vivienda.
En ese sentido conviene advertir que el actor no logró demostrar que hubiere devengado comisiones equivalentes al 1% del total de las ventas anuales de la accionada, lo cual fue rechazado por la demandada en términos absolutos, por lo que correspondía a aquél demostrar la afirmación que configuraba su pretensión y, se repite, no lo hizo.
Que la demandada no acreditó a los autos ningún pago que la liberase de las obligaciones que le impone la legislación laboral respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que el demandante fue despedido injustificadamente, toda vez de que existe un indicio sobre este hecho, ya que la demandada ofreció cancelarle al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se evidencia de la documental que riela al folio “56”, por lo que se concluye que el actor gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS PROCEDENTES:
Primero:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.11.065,78), equivalente a 70 salarios diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jul-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 0 0,00
Ago-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 0 0,00
Sep-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 0 0,00
Oct-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Nov-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Dic-06 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Ene-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Feb-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Mar-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Abr-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
May-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Jun-07 3.995,00 133,17 60 22,19 7 2,59 157,95 5 789,75
Jul-07 3.995,00 133,17 60 22,19 8 2,96 158,32 5 791,60
Ago-07 3.995,00 133,17 60 22,19 8 2,96 158,32 5 791,60
Sep-07 3.995,00 133,17 60 22,19 8 2,96 158,32 5 791,60
Oct-07 3.995,00 133,17 60 22,19 8 2,96 158,32 5 791,60
Nov-07 3.995,00 133,17 60 22,19 8 2,96 158,32 5 791,60
70 11.065,78
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
- Los salarios normales mensuales devengados por el actor y que comprende: El salario básico mensual equivalente a Bs.3.500,00 así como los importes de naturaleza salarial convenida por la accionada por el orden de Bs.f.95,00 y Bs.f.400,00 mensuales, imputables a telefonía y vivienda.
- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado por el demandante y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la accionada y tampoco aparece acreditado en autos que la parte demandada reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;
- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 51/100 (Bs.f. 4.205,51), según se desprende de lo liquidado en la siguiente tabla:
TABLA Nº 2
PERÍODO VACACIONES: BONO VACACIONAL: TOTAL: SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO: (Bs.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 133,17 2.929,74
2007-2008 Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos transcurridos desde el 03 de julio al 05 de diciembre de 2007 6,25 3,33 9,58 133,17 1.275,77
21,25 10,33 31,58 4.205,51
Tercero:
UTILIDADES
Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.10.653,60), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculada como se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 3
EJERCICIO ECONÓMICO UTILIDADES: SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2006 Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos transcurridos desde 03 de julio al 31 de diciembre de 2006 25,00 133,17 3.329,25
2007 Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 01 de enero al 05 de diciembre de 2007 55,00 133,17 7.324,35
10.653,60
Se advierte que el cálculo de este concepto se realizó en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado por el demandante y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la accionada y tampoco aparece acreditado en autos que la parte demandada reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;
Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por cuanto ha quedado acreditado en autos el despido injustificado del actor, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.11.874,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 75 salarios diarios integrales, calculada en función de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:
TABLA N°4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 158,32 4.749,60
Indemnización por preaviso omitido (literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 158,32 7.124,40
75 11.874,00
RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:
Surge improcedente:
La prestación de antigüedad reclamada al amparo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor no prestó servicios para la accionada por seis meses o mas durante el año de extinción del vinculo laboral;
La reclamación por concepto de comisiones equivalentes al 1% del total de las ventas anuales de la accionada y el impacto de las mismas en los demás conceptos demandados por cuanto, como se ha dicho, el actor no logró demostrar que haya devengado comisiones;
La adición del tiempo de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, pues tal norma esta dirigida a los trabajadores privados de estabilidad laboral, situación en la que no se enmarca el demandante de autos.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SHARAFI PREMIANO HASAN DALIA FRANCO contra la empresa EL GIGANTE DE LA REFRIGERACION, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.f.37.798,89), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo VI del presente fallo, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Monto condenado (Bs.f.)
Prestación de antigüedad: 11.065,78
Vacaciones y bono vacacional: 4.205,51
Utilidades: 10.653,60
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 11.874,00
TOTAL (Bs.f.): 37.798,89
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VI del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.f.11.065,78 (esta es, la correspondiente a la prestación de antigüedad liquidada en el particular primero del capitulo que antecede), así como de lo que recaiga por los intereses compensatorios que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 05 de diciembre 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.11.065,78 (esta es, la correspondiente a la prestación de antigüedad liquidada en el particular primero del capitulo que antecede), así como de lo que recaiga por los intereses compensatorios que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 05 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.26.733,11, suma que comprende lo liquidado por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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