REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de julio de 2009
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002467
PARTE ACTORA: ELIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 8.932.496, y JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CUPIDO, titular de la cédula de identidad N° 6.547.929.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDY DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.261
PARTE DEMANDADA: INVETUBOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.279.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 14 julio de 2009, siendo las 3:00pm, comparecen ante este tribunal los siguientes ciudadanos: Por una parte, ELIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.932.496 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “SR. HERNÁNDEZ”) y JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CUPIDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.547.929 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “SR. RODRÍGUEZ”); asistidos por su abogado JUDY DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.261; y por la otra parte, CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.279, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVETUBOS C.A. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “INVETUBOS”) según consta de instrumento poder que reposa en auto, quienes ocurren a los fines de exponer: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. HERNÁNDEZ: El SR. HERNÁNDEZ alega que: A. En fecha 3 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida para INVETUBOS en su sede ubicada en: Calle 1 y Calle 2 hasta Intersección de la Calle 3, Galpon 1, Zona Industrial la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, desempañándose en el cargo de Gerente de Aseguramiento de la Calidad; B. Su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes con dos (2) días completos de descanso semanal, en un horario comprendido entre las 7:30 am y las 5:00 pm con dos (2) horas para almuerzo; C. Devengó como último salario mensual Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) y un salario integral mensual de Seis Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.6.112,50); D. En fecha 6 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jorge Plaza; E. Para el momento de culminación de la relación laboral, la misma había tenido una duración de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días; F. INVETUBOS le adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.37.106,73), discriminada de la siguiente manera: (i) Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 407,00) por concepto de diferencia del pago de la Prestación de Antigüedad contemplada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), (ii) Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 6.136,28) por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.18.337,50) por concepto de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la LOT, y (iv) Doce Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.12.225,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el mismo artículo; G. Declara que INVETUBOS también le adeuda el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de los conceptos adeudados, y el pago de las costas y costos causado por el presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL SR. RODRÍGUEZ: El SR. RODRÍGUEZ alega que: A. En fecha 27 de marzo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida para INVETUBOS en su sede ubicada en: Calle 1 y Calle 2 hasta Intersección de la Calle 3, Galpon 1, Zona Industrial la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, desempañándose en el cargo de Gerente de Operaciones; B. Su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes con dos (2) días completos de descanso semanal, en un horario comprendido entre las 7:30 am y las 5:00 pm con dos (2) horas para almuerzo; C. Devengó como último salario mensual Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) y un salario integral mensual de Seis Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.6.112,50); D. En fecha 6 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jorge Plaza; E. Para el momento de culminación de la relación laboral, la misma había tenido una duración de dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días; F. INVETUBOS le adeuda la cantidad de veintinueve mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.29.558,78), discriminada de la siguiente manera: (i) Mil Catorce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.014,16) por concepto de diferencia del pago de la Prestación de Antigüedad contemplada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), (ii) Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.4.094,62) por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Doce Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.12.225,00) por concepto de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la LOT, y (iv) Doce Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.12.225,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el mismo artículo; G. Finalmente, declara que INVETUBOS también le adeuda el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de los conceptos adeudados, y el pago de las costas y costos causado por el presente juicio. TERCERA: DECLARACIÓN DE INVETUBOS: A. INVETUBOS rechaza y niega las anteriores declaraciones del SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ, pues considera que a éstos no le corresponden ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, toda vez que le fueron pagados correctamente los beneficios laborales generados durante su relación laboral desde la fecha de inicio de la misma hasta la fecha de su terminación. En efecto, a la terminación de la relación laboral INVETUBOS pagó al SR. HERNÁNDEZ la cantidad neta de Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.21.481,23), y al SR. RODRÍGUEZ pagó la cantidad neta de Diecisiete Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.17.221,23); B. Considera que no le corresponden ni al SR. HERNÁNDEZ ni al SR. RODRÍGUEZ los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el artículo 125 de la LOT, toda vez que de acuerdo con la naturaleza de las actividades desempeñadas por ambos bajo el ejercicio de su cargos (Gerente de Aseguramiento de Calidad y Gerente de Operaciones), estos se desempeñaban como empleados de dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la LOT, carácter que se evidencia de las pruebas promovidas oportunamente y del propio testimonio de los demandantes, por lo que no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la LOT, y en tal sentido, no les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT; C. Considera que nada le corresponde al SR. HERNÁNDEZ, así como tampoco al SR. RODRÍGUEZ por el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, ya que este concepto le fue pagado a ambos en su totalidad al momento de culminación de la relación laboral, tal como se evidencia de las planillas de liquidación y planillas de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito que fueron oportunamente promovidas. En este sentido, se evidencia que el Sr. HERNÁNDEZ recibió la cantidad de Treinta Mil Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.30.906,16) por concepto de Prestación de Antigüedad y la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.473,65) por concepto de Complemento de Prestación de Antigüedad, al momento de la culminación de la relación laboral y por su parte, el Sr. RODRÍGUEZ recibió la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.23.779,95) por concepto de Prestación de Antigüedad, igualmente, como parte de la contraprestación a sus servicios para el momento de culminación de la relación laboral. D. Considera que nada le corresponde al SR. HERNÁNDEZ o al SR. RODRÍGUEZ por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, ya que las cantidades correspondientes a ambos por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad fueron debidamente acreditadas todos los meses en cuentas de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito durante la relación laboral, y pagadas al SR. HERNÁNDEZ y al SR. RODRÍGUEZ al cumplir cada año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la LOT. E. Nada le adeuda al SR. HERNÁNDEZ, así como tampoco al SR. RODRÍGUEZ por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, toda vez que: (i) INVETUBOS no adeuda capital alguno al SR. HERNÁNDEZ y al SR. RODRÍGUEZ, ya que todos los conceptos laborales generados a su favor fueron oportunamente pagados durante la duración de la relación laboral y al momento de terminación de la misma, y (ii) de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en los casos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPT, como es el caso de marras, los intereses moratorios y la corrección monetaria sólo proceden en caso que luego de finalizado el proceso no haya habido cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, por lo cual los conceptos reclamados no son procedentes en este caso. F. Que el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ adeudan a INVETUBOS los costos y costas ocasionados con ocasión del presente juicio. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con los contratos de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudieron haber existido o existieron entre el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ con INVETUBOS, su casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con INVETUBOS (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ; las partes, están dispuestos a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y reconociendo el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ que se desempeñaban en INVETUBOS como trabajadores de dirección y de confianza, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al SR. HERNÁNDEZ y al SR. RODRÍGUEZ contra INVETUBOS, la COMPAÑÍA RELACIONADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, lo siguiente: (i) la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cantidad que reciben mediante un cheque de gerencia por la cantidad, el cual recibirá a su entera y cabal satisfacción el 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y (ii) la entrega de un vehículo usado en dación de pago cuyas características son las siguientes: Modelo: Spark; Color: Plata; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Placas N°: AGG61U; Serial Carrocería: 8Z1MJ60047V336058; Serial del Motor: 47V336058, estimado en Bs. 45.000,00, según valor de mercado, lo cual resulta aceptable para el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ, quienes conocen a cabalidad el buen estado en que se encuentra el mismo, cuyo certificado de origen y titulo de propiedad, serán entregados también el día de mañana por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora anteriormente acordada, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. En consecuencia, corresponde al SR. HERNÁNDEZ y al SR. RODRÍGUEZ hacer la distribución que corresponda, en el entendido que INVETUBOS entrega a cada uno de ellos Bs.25.000,00 como acuerdo total y definitivo de pago. QUINTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en las Cláusulas Segunda y Tercera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por omisión de preaviso prevista en el artículo 104 de la LOT; indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, bono anual y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; asignación por vivienda, asignación por vehículo, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por INVETUBOS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), LOPCYMAT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ prestaron a INVETUBOS, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos. SÉPTIMA: el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ convienen en que la cantidad pagada en este acto por INVETUBOS cubre todos y cada unos de los gastos, honorarios profesionales de abogados y cualquier costo en que hayan incurrido durante el transcurso del presente proceso, declarando que no queda nada a reclamar a INVETUBOS, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos. OCTAVA: el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ expresamente convienen que con la Transacción celebrada no les corresponden ni a ellos ni a sus apoderados judiciales nada adicional, ni queda más por reclamar a INVETUBOS, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos. NOVENA: el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, INVETUBOS, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. HERNÁNDEZ y el SR. RODRÍGUEZ, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. DÉCIMA: Las partes solicitan al Tribunal que: (i) homologue la presente Transacción, (ii) dé por terminado el juicio, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo”.
En este estado, el Tribunal vista la exposición de las partes antes identificadas en consecuencia, observa: a) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; b) que constan por escrito; y c) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento -, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, y ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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