REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de julio de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: GP02-L-2009-000923
Parte Actora: Freddy Cortez titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.795
Abogado De La Parte Actora: Maria Leonor Canelo inpreabogado Nº 101.899.
Parte Demandada: Servicios Y Mantenimientos Gutierrez Ser.Ma.Gu, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (1) de julio de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 22 del expediente bajo análisis. Visto que el día 22 de junio de 2009, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada del trabajador Abg. Maria Leonor Canelo inpreabogado Nº 101.899. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUTIERREZ SER.MA.GU, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUTIERREZ SER.MA.GU, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

Freddy Cortez:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de octubre de 2.004.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 28,71
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 15 de junio de 2008.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió con el libelo de la demanda Pruebas marcadas “A”; “B”; y “C”, a los cuales no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió con el escrito de promoción de pruebas marcado “B” original del calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a la cual no se le otorga valor probatorio por no generar seguridad, ya que en la misma se puede apreciar que fue elaborada exclusivamente a nivel informativo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 10 de octubre de 2004, hasta el 15 de junio de 2008, y para lo cual este Tribunal designará a un solo experto.
SEGUNDO: Reclama 228 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral variable mes a mes, arrojando la cantidad total de Bs.F. 8.247,49, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Complemento de Antigüedad por finalización del Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es acordado por este Tribunal, ya que de hacerlo se estaría condenando a cancelar doble la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUTIERREZ SER.MA.GU, C.A.; a cancelar la cantidad total de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 8.247,49), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199° y 150°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.