REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 03 de JULIO de 2009

Asunto: GP02-L-2009-000721
Parte Actora: LUIS ENRIQUE VASQUEZ
Apoderado(s) Actor(es): ARELIS ACEVEDO- DORA ALICIA MENDEZ- LIONELL LEON DOMINGUEZ- LISELOTTE LEON DOMINGUEZ- MIGDALIA MENDOZA
Parte Demandada: TRANSPORTE URDANETA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
Hoy, TRES (03) de JULIO de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de auto ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.648.750; asistido de la abogada DORA ALICIA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.778; por la parte demandada TRANSPORTE URDANETA, C.A, ; SE DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.648.750; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 09 del AGOSTO de 2007, hasta el día 25 de MAYO de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como CONDUCTOR DE VEHICULOS de la empresa demandada, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES- DIECISEIS (16) días; EN UN HORARIO ADAPTADO A LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 100,00), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 106,11; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho frente a la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 100,00).

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió escrito de pruebas, sin producir anexos alguno que valorar en la presente causa; en atención a la naturaleza de la decisión que se produce en autos el juez aplicará en su decisión la valoración y análisis de los medios de pruebas solo procedentes en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues existen unos medios de pruebas promovidos que no son susceptible de evacuación dado el efecto generador de esta decisión.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas INTERESES DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 5.395, 56; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES- DIECISEIS (16) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado (Bs. F. 106,11); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 4.774,95; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad (45 días) como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales (PARAGRÁFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 LOT).
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 223 y 225 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 1649,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES- DIECISEIS (16) días, sobre la base del salario normal Bs. F 100,00, por los día a que se contrae el texto normativo en los artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (16. 49 días); por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.649,00.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 6.366,66 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 30 días por indemnización De despido y en 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F .106, 11; dado que no consta en autos un hecho contrario al admitido como efecto de incomparecencia de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 6.366,66.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 175 LOT: Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 1.125,00; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 11,25 por el salario normal Bs. F 100,00, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.125,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A; a la cancelación de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 13.915,61); respecto de su obligación con el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.648.750, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (09/08/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (25/05/2008).
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de los intereses moratorios POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (25/05/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (25/05/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida para el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS POR FALTA OPORTUNA DE PAGO desde la fecha de Notificación de la demanda (09/06/2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.648.750; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A; a la cancelación de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 13.915,61), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y los intereses de mora.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
En Valencia, a los TRES (03) días del mes de JULIO de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, siendo las 12:00 m; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2009-000721.