REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 28 de JULIO de 2009
Asunto: GP02-L-2009-000131
Parte Actora: NEREIDA NATHALY RUIZ PAREDES
Apoderado(s) Actor(es): NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA – JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ
Parte Demandada: INVERSIONES TAZ, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): ADRIANA LOPEZ CORVO
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Hoy, veintiocho (28) de JULIO de 2009, siendo las 03:00 p.m., hora establecida en el reloj del Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana NEREIDA NATHALY RUIZ PAREDES; titular de la cédula de identidad No. V- 17.283.142; asistida del abogado JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.514; por la parte demandada empresa INVERSIONES TAZ, C.A; se hizo presente la apoderada judicial abogada ADRIANA LOPEZ CORVO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.498. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor: “En el día hábil de hoy, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES TAZ, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Tomo 22-A, de fecha 06 de Marzo de 1.995,en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio: ADRIANA LÓPEZ CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.333, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.498; según se desprende de documento poder, que ya corre inserto en las actas procesales, y por la otra, la ciudadana: NEREIDA NATHALY RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.247.745, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, representada por su Apoderado Judicial el Abogado: JULIO CÉSAR CENTENO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.152.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.514. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 21/04/2.003, hasta el 17/12/2.008, que ejercía el cargo de Secretaria, que devengó como último salario diario básico el de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 31,66), no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional; y que fue despedida injustificadamente. SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos 1º y 5º; b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Indemnización por Despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones trabajadas y no disfrutadas vencidas y fraccionadas previstas en los Artículos 219,223,224,225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bono Vacacional fraccionado y vencido de los años 2.003,2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; f) Utilidades vencidas y fraccionadas previstas Artículos 174, 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Intereses sobre Prestaciones previstos en el Artículo 108, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Cesta Ticket con su retroactivo de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores; i) Aumentos Salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; j) Costas y Costos del Proceso; k) Corrección monetaria y/o Indexación; l) Intereses Moratorios. TERCERA: “LA DEMANDADA” rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que el salario indicado en la cláusula anterior incluye conceptos que no son ciertos, por lo que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por concepto de Aumentos Salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que “LA DEMANDANTE”, no laboraba tiempo completo, adicionalmente, “LA DEMANDADA” considera que nada le adeuda a “LA DEMANDANTE” por concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación por cuanto es una empresa que no cuenta con más de veinte (20) trabajadores. Por otra parte, “LA DEMANDANTE” efectivamente le fueron pagadas todas y cada una de las Vacaciones que le correspondían y disfrutó las mismas de conformidad con la Ley. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el Juez, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.251,15), que recibirá “LA DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, a su más cabal y entera satisfacción, de la siguiente manera: 1) En el presente acto recibe la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.750,38), mediante cheque marcado con el Nº 60636734, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0114 0231 31 23110000917, girado contra el Banco Bancaribe, de fecha 28/07/2.009, a nombre de la ciudadana: NEREIDA RUIZ; 2) En fecha 28/08/2.009, y 28/09/2.009, recibirá un cheque por la misma cantidad cada vez, y el mismo será presentado por ante la U. R. D. D., de este Circuito Judicial, por Diligencia. Ambas partes declaran que cada una corre con los gastos de Honorarios de los Abogados contratados para el presente caso, y desisten de las costas y costos, de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación asumida por la demandada. Entréguense las pruebas a las partes. Es todo.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ
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