REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 10 de JULIO de 2009
Asunto: GP02-L-2009-0001394
Parte Actora: JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA
Abogado(s) Asistente(es) Actor(es): JOSÉ GREGORIO MORA
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s): MARIO DE SANTOLO POMÁRICO
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Hoy, DIEZ (10) de JULIO de 2009, siendo las 08:30 a.m., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, titular de la cédula de identidad No. 7.048.560, ASISTIDO por la abogada JOSÉ GREGORIO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.773; por la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda el día 14 de Mayo de 1.964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro, se hizo presente el abogado MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, mayo de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.717.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que acompaño a la presente en original y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, incoó demanda contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por la cual reclama el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Décimo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 24 de agosto de 1995, hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la cual renuncia el trabajador, siendo su último cargo el de Ayudante General, devengando un último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 164,29. En este sentido, reclama como enfermedad ocupacional y la consecuencia lo siguiente:
Es el caso que padece de lesiones que me producen las secuelas e incapacidad Dolor Lumbar Lordosis Lumbar; y Discopatía, y no puede realizar movimientos bruscos, no levantar halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente, alternar posición de pié y sentado, evitar rotación y flexión del tronco de forma constante.
En este sentido, padece una enfermedad profesional que consiste en Dolor Lumbar Lordosis Lumbar; y Discopatía.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, reclama La cantidad de Bs. 177.433,20 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 año de salarios). (1.080 Días X Bs. 164,29= Bs. 177.433,20). La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por diferencia en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 427.433,20. TERCERO: La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 24 de agosto de 1995, hasta el 01 de julio de 2009, a prestarles sus servicios profesionales como Ayudante General, siendo su último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 154,29; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta enfermedad ocupacional sean culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de “La cantidad de Bs. 177.433,20 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 año de salarios). (1.080 Días X Bs. 164,29= Bs. 177.433,20) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por diferencia en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 427.433,20”, derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento,; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso J) niega en forma expresa que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y que por el contrario, el trabajador recibió la liquidación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y su Contrato Colectivo; QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ratifica el pago que se le realizó al ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, por concepto de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laborar por motivo de la relación laboral que los unió desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 01 de julio de 2009, y que finalizó por renuncia voluntaria, la cual se acompaña al presente acuerdo a los fines de que forme parte integrante de la presente transacción, y por ello, LAS PARTES están contestes en que no existen diferencia alguna en el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y que en todo caso, quedaría comprendida cualquier diferencia en las bonificaciones que mas adelante se convendrán. Igualmente, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. concede al ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.596,43), su liquidación por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.405,89) y CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.352,28), que incluye las deducciones correspondientes, para un total a recibir de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, pagos de reenganches y salarios caídos, cualquier incidencia o no del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral por cualquier concepto, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA declara que recibió y aceptó el pago la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un formal y definitivo finiquito. El ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, asistido y representado por su apoderado judicial, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 00435728, librado contra el Banco Provincial por DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.596,43), su liquidación por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.405,89) y CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.352,28) que incluye las deducciones correspondientes, para un total a recibir de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), copia de los cuales se acompañan a la presente marcado “C” Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SÉPTIMA: En este sentido, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA, representado por su apoderada judicial declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pagos de reenganches y salarios caídos, cualquier incidencia o no del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral por cualquier concepto, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA declara que nada más queda a deberle ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA acepta y reconoce que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA por la relación laboral que mantuvo con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, y cualquier otra reclamación, para lo cual, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA autoriza en forma expresa a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a consignar la presente transacción a los fines que quede debidamente concluido cualquier procedimiento y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA VILLASANA se compromete expresamente a no intentar contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulneran normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal interrogó en forma expresa al trabajador a los fines de que indicara su conformidad expresa, su voluntariedad y los acuerdos contenidos, a lo que el Trabajador en forma expresa manifiesta que acude en forma voluntaria, libre de coacción a la firma de la presente transacción y que entiende y su abogado le ha explicado los términos del acuerdo firmado, por lo que el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. – Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras “D y E”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ
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