REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000330

Por recibida diligencia suscrita por el abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.445, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil CONSTRUCTORA J.E.R., C.A., mediante la cual solicita al ciudadano Juez, se sirva reestablecer la norma infligida por error, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la demanda se formalizó de manera extemporánea, en virtud del desistimiento de fecha 25-07-2008, este juzgado observa, que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de octubre de 2008, , después de verificada la perención del asunto Nº Gp21.L-2008-00070, donde se declaró el desistimiento del proceso por incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar, que trajo como consecuencia, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la ley orgánica procesal del trabajo se colige que después de dicha declaratoria la parte actora, no dejo transcurrir el lapso de 90 días continuos, para la interposición de la demanda, violando así, el articulo 204 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “ que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa días continuos después de verificada la perención”, en n consecuencia este juzgado administrando justicia y por autoridad de la ley, declara extinguido y terminado el proceso. Archivese el presente asunto.


EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA




La Secretaria
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ