REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 28 de julio de 2009
199º Y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000416
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BADILLO COLMENARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YANET ALTUVE
PARTE DEMANDADA: LUCIA CRECENZI D UVA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GARCIA
MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 28 DE JULIO DE 2009. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte DEMANDANTE el ciudadano, JOSE GREGORIO BADILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.669, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogado, YANET ALTUVE, inscrita en el Inpreabogados números 122.123, y por LA PARTE DEMANDADA, LUCIA CRECENZI D UVA, , VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.757.427., comparece su Apoderado Judicial abogado, FERNANDO JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.105. Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2009, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, encontrándose la misma en fase de ejecución, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTIMOS ( Bs. 5.584,16), en el entendido de que este monto, abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTIMOS ( B s. 5. 584,169,se cancelan en este mismo acto de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL BOLIVARES( Bs. 1.000,oo) mediante cheque girado contra el Banco Provincial, Nº 00000636, a favor del ciudadano, JOSE GREGORIO BADILLO, quien lo recibe , a su entera y cabal satisfacción, es entendido que el resto , o sea, la cantidad de (Bs. 4.584,16) se encuentra depositado, por ante la oficina de control de consignaciones de este circuito laboral, monto se que se ordena librar oficio a la oficina de control de consignaciones, para la entrega del mismo al ciudadano, JOSE BADILLO Asimismo, se realiza el pago concerniente a la ciudadana DEICY REYES Nº V-7.165.878, mediante cheque Nº 00000624 , girado contra el Banco Provincial, por el monto de 1.000,oo)lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente. Cuyo cheque es consignado y dejado bajo custodia de este juzgado para su posterior entrega a su beneficiaria.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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