REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 21 de julio de 2009.
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2009-000192
PARTE DEMANDANTE: MARJORIE MILDRED FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-4.837.673, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17..
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa “Cristóbal Colón”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 07, libro 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción, por demanda incoada por la ciudadana: MARJORIE MILDRED FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-4.837.673, y de este domicilio. Siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de Mayo de 2009, demanda ésta incoada contra la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CRISTÓBAL COLÓN, C. A. Por auto de fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: IRDEMARO TORRENS ORTEGA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL o de cualquiera de sus representantes legales, o estatutarios, para que comparecieran por ante este Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 14 de julio de 2009, fecha de inicio a la celebración de la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad mercantil: UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., lo que trae como consecuencia la declaración de la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Que en fecha 15 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., desempeñando funciones como DOCENTE DE AULA.
2.- Que devengaba un salario de Bs. 254 mensual desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2006, luego le aumentaron a Bs. 292,00, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, seguidamente su sueldo aumento desde el 15 de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 334,00). Y hasta la fecha del término de la relación de trabajo, devengo la cantidad de Bs. 400. Que según sus dichos salarios están por debajo del salario de un educador establecido en las convenciones colectivas celebradas por las diferentes asociaciones sindicales que agrupan os trabajadores de la docencia, y que por éstas razones demanda a la UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, a los fines que pague la cantidad de Bs. CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.253,84) Por los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, intereses sobre prestación de antigüedad, pago de salarios durante las vacaciones oficiales, de los años 2006, 2007 2008, VACACIONES, diferencias de SALARIOS mensual de los años 2005, 2006, 2007, y 2008.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado pasa a pronunciarse.
2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos deberían tomarse como cierto, pero es de advertir que la parte actora señala como base un salario de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS mensuales, proveniente de las convenciones colectivas celebradas por las diferentes asociaciones sindicales que agrupan los trabajadores de la docencia, salario que desestima quien juzga, aun a sabiendo del principio iura novit curia, que los jueces deben conocer el derecho, pero no es menos ciertos que las partes que invoque beneficios laborales distintos a la ley, y que cuya fuente sea una convención colectiva, son ellos los que deben aportarlas al proceso, quizás no en su contenido si no donde se encuentra registrada o depositada dicha convención, es por ello, que este juzgado, toma como ciertos los hechos de que ciertamente estaban los sueldos por debajo del salario mínimo nacional, y que para los efectos del calculo del todos los concepto que se la generaron a la trabajadora se tomara como base el salario mínimo nacional para cada año correspondiente.
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo,para establecer la diferencia que reclama el actor DE LA MANERA SIGUEINTE
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
SEP 05 405,00 13,5 15 0.56 7 0,26
OCT 405,OO 13,5 15 0.56 7 0,26
NOV 05 405,OO 13,5 15 0.56 7 0,26 14,32 71,6
DIC 05 405,OO 13,5 15 0.56 7 0,26 14.32 71,6
EN 06 405,OO 13,5 15 0.56 7 0,26
FEB 06 405,OO 13,5 15 0.56 7 0,26 14.32 71,6
MAR 06 465,75 15,53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
ABR 06 465,75 15.53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
MAY 06 465,75 15.53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
JUN 06 465,75 15.53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
JUL06 465,75 15.53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
AGO 06 465,75 15.53 15 0.64 7 0,30 16.47 82,35
SEP 06 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
OCT06 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
NOV 06 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
DIC 06 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
ENE 07 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
FEB 07 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
MAR 07 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
ABR 07 512,32 17.07 15 0,71 8 0,37 18.5 90.75
MAY 07 614,79 20,49 15 0,85 8 0.45 21.79 108.95
JUN 07 614,79 20.49 15 0,85 8 0.45 21.79 108.95
JUL 07 614,79 20.49 15 0,85 8 0.45 21.79 108.95
AGO 07 614,79 20.49 15 0,85 8 0.45 21.79 108.95
SEP 07 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
OCT 07 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
NOV 07 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
DIC 07 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
ENE 08 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
FEB 08 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
MAR 08 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
ABR 08 614,79 20.49 15 0,85 9 0.51 21.79 109.1
MAY 08 799,23 26.64 15 1,11 9 0,67 28.42 142.1
JUN 08 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28.42 142.1
JUL 08 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28.42 142.1
Total prestación de antigüedad; TRES MIL DOSCIENOS DOCE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.212,26), a cuyo monto deberá estársele la cantidad recibida por la trabajadora al momento de su liquidación. Es decir QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 599,85) dando un total como diferencia por antigüedad la cantidad de DOSMIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( 2.612,41) asi se declara
3) Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:
La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segunda año, o sea que para el mes de septiembre se causaron los dos ( 02) días adicionales, a razón promedio del Mes es decir; (Bs. 20,49) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de (Bs. 40,98,72).
ASÍ SE DECLARA.
4) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por diferencia de utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2005, 2006, 2007, Y 2008, LE CORRESPONDEN A LA TRABAJADORA 15 días de utilidades, fecha en, y cesó la relación de trabajo, reclama un total de 60 días por años sobre el referido concepto, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece : Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo, el artículo 174 parágrafo primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.
La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y solicita que las mismas le sean pagadas en la misma proporción que reza la convención colectiva que arropa a o los trabajadores de la educación, empero, y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto proviene de alguna convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, , cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite mínimo de 15 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:
A) Con respecto la diferencia en dinero por el concepto de utilidades de Utilidades Fraccionadas del año 2005, que van desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de diciembre de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador la cantidad de ( Bs. 53,7)
B). Con respecto a la diferencia en dinero por el concepto de utilidades del año 2006, corresponden en base a lo decidido 15 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, una diferencia a favor de la trabajadora de de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( (Bs. 131,5),
C) Con respecto a la diferencia en dinero por el concepto de utilidades del año 2007, corresponden en base a lo decidido 15 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, la diferencia en dinero a favor de la trabajadora es de (159,85,oo). Así se declara
D). Con respecto a la diferencia de dinero por motivos del conceptos de fracción de utilidades hasta el mes de julio del año 2008, corresponden en base a lo decidido 8.75 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, le corresponden a la trabajadora por el concepto de diferencia en dinero òr utilidades la cantidad de (Bs. 131,99) así se decide , ASÍ SE DECLARA.
5.-) DEL RECLAMO DE LA DIFERCNCIA DE SALARIO:
En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo dicho salario a acorde al salario mínimo nacional este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar la diferencia de los salarios de la manera siguiente:
Con respecto meses de septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2005- enero febrero de 2006, la trabajadora devengaba un salario de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (254,00 )
Con respecto meses de marzo, abril, mayo junio y julio del año 2005- enero febrero de 2006, la trabajadora devengaba un salario de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (254,00 )
Con respecto meses de septiembre , octubre noviembre diciembre 2006-,enero febrero marzo y abril de 2007 la trabajadora devengaba un salario de DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES )
Con respecto meses de mayo , junio julio diciembre 2007-, enero febrero marzo abril de 2008, la trabajadora devengaba un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 334,oo )cuando el mínimo nacional se estableció en (Bs. 614,79), en tal sentido se debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS CÉNTIMOS ( Bs. 280,79), es decir por dichos meses se deberá cancelar la cantidad de un TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 3.650,27), así se declara.
Con respecto meses de mayo , junio julio 2008-, la trabajadora devengaba un salario de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,oo )cuando el mínimo nacional se estableció en (Bs. 799,23), en tal sentido se debe cancelar la cantidad de, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 280,79), es decir por dichos meses se deberá cancelar la cantidad de un UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.197.69), así se declara
6- En cuanto al pedimento del pago de los salarios durante las vacaciones oficiales,: este tribunal, observa que la parte actora en dicho pedimento, no explica el porque de dicho pago, si fueron vacaciones no disfrutadas o no canceladas, por cuanto al generarse el disfrute de vacaciones, el patrono pagará los días de disfrute mas el bono vacacional correspondiente, mas no así el salario en ese periodo, por cuanto el fin perseguido por este beneficio social, es el descanso y la recreación del trabajador. En tan sentido se declara sin lugar dicho pedimento
7 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano MARJORIE MILDRED FLORES, en contra de la empresa Unidad Educativa “Cristóbal Colón”en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de que resulte de la sumatoria de los conceptos acordados ), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los 21 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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