ASUNTO N°: GP21-L-2009-000231
PARTE ACTORA: MARIA AZORENA GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: MARIA ESCORCIO.
PARTES DEMANDADAS: SUMMIT HOTEL C.A.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 08 DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 02:00 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE la ciudadana MARIA AZORENA GOZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.601.295, asistido por la abogado MARIA ESCORCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.325, y por la parte demandada SUMMIT HOTEL C.A., comparece su apoderada judicial abogada MARY DE CAIRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.291, representación esta que consta en instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 15/01/2005, comenzó a prestar servicios para las demandadas SUMMIT HOTEL C.A., la ciudadana MARIA AZORENA GONZALEZ.
- Que en fecha 30/06/2009, la ciudadana antes mencionada renuncia al cargo que venían desempeñando con la empresa
- Que devengaban como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 879,90 .
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y Utilidades fraccionadas.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.635,25),
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
- Que la trabajadora tiene adelantos de prestaciones sociales
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepten los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.929,25), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y Utilidades fraccionadas, fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.929,25), se cancelan al trabajador en este acto mediante cheque girado contra el la entidad bancaria BANCARIBE, de fecha 06 de Julio de 2009, Cheque N° 97557935 a nombre de la ciudadana MARIA AZORENA GONZALEZ.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA.
APODERADA DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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