REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 08 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : GP21-L-2008-000449
SENTENCIA
Vista la anterior diligencia de Fecha 05 de Febrero de 2009, que cursa al folio veintiséis (26) del presente asunto, donde el abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARIO PALOMARES CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 13.331.659, quien también firma dicha diligencia, desiste del procedimiento que se intento contra la entidad mercantil DISTRIBUCIONES VILLALONGA C.A. (REDIVICA), En consecuencia este Juzgado, visto el desistimiento del procedimiento de Cobro de prestaciones sociales del ciudadano RUBEN PALOMARES, antes identificado, tomando en cuenta que el mismo ha sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADO EN CONTRA DE LA EMPRESA DEMANDADA DISTRIBUCIONES VILLALONGA C.A. (REDIVICA, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
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