REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000238

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 21 de Julio de 2008 (folio 12), y del cual le fue notificado y certificado en fecha 31/07/2008, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez


Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS