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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil nueve
 199º y 150º
 PARTE ACTORA: HECTOR REYES
 PARTE DEMANDADA: T.M. BUSINESS, C.A
 REPRESENTANTE LEGAL: HUMBERTO TREJO
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 ASUNTO: GP21-L-2008-000233
 
 
 Visto el presente expediente, se aprecia que la ultima actuación procedimental data de fecha 14 de julio de 2008, que corre al folio siete (07), conforme al auto de entrada dictado  por este Juzgado. Así mismo este Tribunal, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de la última actuación.
 
 DEL DERECHO
 
 Este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del  Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de  la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia
 
 Se observa por tanto, a constar de esa fecha, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes.
 
 Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:
 
 “ Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
 “Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el Artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
 
 DISPOSITIVA
 
 En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia  en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según   mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
 
 El Juez,
 
 ABG. JOSE GREGORIO KELZI.
 
 La Secretaria
 
 ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
 
 
 
 
 En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 
 
 La Secretaria,
 
 ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
 JGK/DP/Simón Mujica U.
 
 
 
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