REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000260
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 17 de Julio de 2009 (folio 18), y del cual le fue notificado en fecha 20/07/2009 y certificado en fecha 20 de Julio de 2009, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles veintiuno (21) o veintidós (22) de Julio de 2009. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
|