ASUNTO N°: GP21-L-2008-000463
PARTE ACTORA: HENRY RAMON TIRADO LOPEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA PAVONE y JAIRO SANTELIZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 15 DE JUlIO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano HENRY TIRADO, titular de la cédula de identidad número V-3.601.885l, representado por sus Apoderados abogados LUIS RAMONES y DORIS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.349 y 95.521, según instrumento poder que riela agregado al expediente, y por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, comparece sus apoderados judiciales abogados MONICA PAVONE y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.253 y 55.544, respectivamente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes, después de sostener conversaciones en el día de hoy y siendo que los representantes judiciales del ente Municipal, se encuentran debidamente autorizados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para poder transigir, y en virtud a la constante actividad mediadora del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en el mes de Julio 1975, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano HENRY RAMON TIRADO LOPEZ
- Que en fecha 18/06/1997, el ciudadano antes mencionado le fue concedido, por parte de la Municipalidad, beneficio de jubilación.
- Que en fecha 23/08/2007 le fue cancelado al demandante sus respectivas prestaciones sociales.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y al tiempo de servicio mantenido, se le deben los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad según el régimen legal anterior, Compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales según el régimen legal anterior y nuevo régimen, Intereses sobre capital e intereses provenientes del régimen anterior.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.868,50),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Que al trabajador le fue cancelado todos sus derechos correspondientes al régimen legal anterior, de conformidad con los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al trabajador le fueron calculados y abonados sus intereses sobre sus prestaciones.-
- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 16.868,50
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, ni de los derechos que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, es decir: Antigüedad según el régimen legal anterior, Compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales según el régimen legal anterior y nuevo régimen, Intereses sobre capital e intereses provenientes del régimen anterior.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), se cancelan en este acto al trabajador HENRY RAMON TIRADO LOPEZ, antes identificado, mediante cheque Nº 73613161, de fecha 09 de Julio de 2009, girado contra el Banco Nacional de Crédito, BNC, a su nombre.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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