REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 21 de julio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP21-O-2009-000005

AGRAVIADO: GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.002.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 92.028, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.002.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 92.028.

AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSDTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO CABELLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO contra auto de fecha 12/07/2009, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO-SEDE PUERTO CABELLO.

ANTECEDENTES

Se recibe la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.002.743, quien es de profesión abogado, encontrándose inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.028, el que en ejercicio de sus propios derechos interpone la presente acción de amparo constitucional contra auto de fecha 12/03/2009, proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO-PUERTO CABELLO, el que con ocasión a una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, dejando sin efecto el auto y respectivo oficio Nº SME10-PC-09-000149, ambos de fecha 11 de marzo de 2009, emanado de ese Despacho en el que ordenara la entrega de la Libreta de Ahorros al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN, y en consecuencia se retuviera de la respectiva libreta de ahorros signada con el Nº 0007-0086-08-0060076844, del Banco de Fomento Regional la cantidad de Bs. 40.000,oo, cuyo beneficiario es el ciudadano antes mencionado, todo en sintonía con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha medida cautelar tiene lugar con ocasión de un Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales seguido por ante ese Tribunal, siendo recibido el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de julio de 2009, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Denuncia la violación de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 137, 139, 141, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contemplados en los artículos 2, 4, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA.

Con relación a este punto es oportuno advertir que de conformidad con el anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, los Tribunales del Trabajo eran competentes para conocer de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, siendo aplicable al efecto, el procedimiento dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, no obstante dicha figura fue silenciada en el proyecto de ley del año 2001, lo que se infiere sin temor a equívocos que el sistema determinativo de competencia que impone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sigue en vigencia, así tenemos que artículo 7 dispone : “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud. En caso de duda, se observarán, lo pertinente, a las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” En atención al artículo anterior, los Tribunales de Primera Instancia en principio son competentes para conocer de las acciones provenientes de violaciones a los derechos de los trabajadores o garantías de los mismos, sin embargo la presente acción de amparo va dirigida directa y específicamente a una decisión judicial contentiva en una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que con ocasión a un Juicio por Estimación de Honorarios Profesionales se incoara en contra del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, plenamente identificado up supra, siendo importante delimitar si este Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para conocer de un auto motivado que se traduce en una MEDIDA CAUTELAR INNOMIMADA procedente de un Tribunal de igual Instancia, siendo oportuno dejar sentando que los Juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tienen lugar con ocasión de las diferencias que se suscitan entre el Abogado y su cliente, son perfectamente procedentes en derecho, en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, al percatarse quien analiza que la materia que se dilucida es un auto de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión a una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cuyo calibre es de mayor envergadura, por lo que de conformidad con el Principio de la Doble Instancia no le está dado a esta jueza pronunciarse sobre esta decisión judicial, ya que proviene de un Tribunal de igual jerarquía, en razón de lo cual actuando como tutor y garante del Principio de Celeridad Procesal declara su INCOMPENTENCIA FUNCIONAL, en razón de la naturaleza del auto que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional y DECLINA LA MISMA A UN JUZGADO DE MAYOR JERARQUÍA, que lo es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponde su conocimiento.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.002.743, en representación de sus propios derechos, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

En la misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las dos y 35 minutos de la tarde (02:35 p.m).