REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 15 de julio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2009-000064


PARTE DEMANDANTE: WANDER LAUREANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.642.284, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 86.944.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa “Cristóbal Colón”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 07, libro 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ESTILITA RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.538 y 30.833, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES.

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: WANDER LAUREANO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.642.284, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (f. 1 al 06), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2009, demanda ésta incoada contra la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CRISTÓBAL COLÓN, C. A. Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 22), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: IRDEMARO TORRENS ORTEGA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL o de cualquiera de sus representantes legales, o estatutarios, para que comparecieran por ante este Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 18 de marzo de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de dos prolongaciones, específicamente en fecha 03 de abril de 2009, se produjo la incomparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad mercantil: UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., lo que trae como consecuencia que el Juez de Sustanciación previa aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., ordene agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y remita el presente asunto, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 01 de junio de 2009, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Que en fecha 1° de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., desempeñando funciones como DOCENTE DE AULA.
2.- Que devengaba un salario de Bs. 425,60 mensual.
3.- Que según sus dichos desde el día 07 de abril de 2008, acudió al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación por presentar problemas de salud, entregando al día siguiente su justificativo médico ante la Dirección del Instituto Educativo, participando además que debía recibir tratamiento médico a partir del día miércoles 09 de abril de 2008, en varias sesiones, siendo aceptada la situación por su patrono, no obstante, le participó la ciudadana ANA TORRENS que debido a su falta, se presentaron unos representantes al plantel lo que ocasionó que le redujeran algunas horas de clases lo que según él constituye un despido indirecto.
4.- Que a pesar de ello continuó prestando servicios, no es sino hasta el día 16 de Abril de 2008 que habiendo asistido a un taller de supervisión de comunidades educativas, por orden de una autoridad administrativa local, lo que había participado previamente al Director de la Unidad Educativa donde labora, quien le respondió que se daba por enterado, más no concedía el permiso, lo que originó su despido.
5.- Que acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, procedimiento administrativo laboral que concluyó con una orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
6.- Que son éstas las razones que lo motivaron a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, a los fines que pague la cantidad de Bs. 10.683,72. Por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL A y B, VACACIONES, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008, CESTA TICKETS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de Pruebas, aportado por la Abogado CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, que lo es el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, se percata esta Jueza que operó en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de abril de 2009, en virtud de ello es preciso observar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., en la que flexibilizó los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos escrito de pruebas contentivo de 2 CAPITULOS, titulados CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En el que invoca el mérito que emerge a su favor y hace alusión a los Principios de Indubio Pro Operario, de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, principios éstos que aún cuando no sean invocados por la parte demandante, deben ser apreciados por el operador de justicia, con relación al mérito como tal, al momento de que este Tribunal fijó posición con relación a la admisión desestimó el mismo, pues per se, no constituye pruebas, posición que es ratificada. Y ASI SE DECLARA. Con relación al CAPITULO II: DE LAS INSTRUMENTALES: Promueve una documental de naturaleza privada contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, presuntamente emanada de la Unidad Educativa Cristóbal Colón, de la que se observa que el demandante se desempeñaba en el cargo de DOCENTE DE AULA, y que su salario mensual al periodo escolar año 2007/2008, era de Bs. 700.000,oo, que la misma esta fechada el 23/10/2007, documental ésta que debió ser ratificada por la tercera persona suscribiente de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que cobrara eficacia probatoria, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. A los folios 8 al 18 se aprecia documental de naturaleza pública, contentiva de Providencia Administrativa Nro 00301-08 de fecha 15 de septiembre de 2008, en la que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ordena el Reenganche del trabajador WANDER LAUREANO LÓPEZ, a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, asimismo, se observa un acta que no contiene fecha que el patrono una vez visitado por el funcionario de la Inspectoria a los fines que diera cumplimiento a la orden dada, se niega a cumplir con lo ordenado en la misma, lo que evidencia su contumacia al respecto, las documentales aquí analizadas tienen validez por cuanto son documentales de naturaleza pública, que al no haber sido solicitada su nulidad en el lapso de seis meses por ante la autoridad respectiva, una vez notificada la parte interesada, ni tachada de falsa por las causas establecidas en la Ley, se le debe imprimir valor probatorio, en consecuencia debe ser apreciada en su integridad, es decir, queda como cierta la fecha de ingreso de 1°/10/2005, fecha de egreso de 3 de enero de 2008, salario de Bs. 512.000,oo, así como los salarios dejados de percibir acordados en la documental analizada. Y ASI SE DECLARA. Es de advertir que las anteriores documentales fueron ratificadas por su promovente en la oportunidad procesal y legal respectiva cual es la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que conservan toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de Pruebas, que fuere aportado por la Abogado ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada en el presente juicio, que lo es Unidad Educativa “Cristóbal Colón”, habiendo operado en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de abril de 2009, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., estableció: "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...", sentencia a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Es conocida la posición fijada por nuestro más alto Tribunal, en cuanto a que este aspecto no constituye medio de prueba, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Consigna y opone las siguientes documentales: a.- marcado A, contentiva de acta levantada por la Unidad Educativa Cristóbal Colon, de fecha 14/04/2008, en la que se leen las circunstancias que rodearon el despido, documental que ratifica lo afirmado por el trabajador en cuanto al mismo y como tal será apreciada. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada que riela al folio 68 de fecha 15/04/2008, en la que el patrono hace constar la inasistencia del demandante a su sitio de trabajo, documental que debe ser desestimada, por cuanto existe en actas una documental de naturaleza pública contentiva de Providencia Administrativa, en la que la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ordena el Reenganche del Trabajador, lo que deja sin efecto cualquier prueba que se quiera oponer al respecto, es decir, la situación legal ya fue definida en la instancia administrativa correspondiente. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 69, merece el mismo tratamiento, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Al folio 70 se aprecia una documental de naturaleza privada denominada RELACIÓN DE INASISTENCIAS ACUMULADAS, cuya documental pierde validez por dos razones fundamentales la primera, es porque es una documental de naturaleza privada creada unilateralmente por el patrono, en la que el demandante no tuvo el control de la prueba y el segundo aspecto lo constituye el hecho que existe una Providencia Administrativa proveniente de una Inspectoria del Trabajo, específicamente de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el que se dilucidó el asunto del despido y quedó totalmente esclarecida la controversia, razón por la que la documental que se trata se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Analizado como ha sido el material probatorio apartado por cada una de las partes, se concluye que: Evidentemente el patrono despidió de manera injustificada al trabajador ahora demandante en este juicio, circunstancia que legalmente fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo respectivo en su momento, se aprecia asimismo que el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs. 851,20, por concepto de Prestaciones Sociales, monto éste reconocido por el demandante en la audiencia oral y pública de juicio, prestaciones estas que indiscutiblemente calculó de manera errada, tomando en cuenta el tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, razón por la cual, esta sentenciadora se avoca a examinar la forma como fueron solicitados los conceptos propios de la relación laboral a los fines de determinar su procedencia en derecho.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es con ocasión al Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, desde el día 1° de octubre de 2005, hasta el día 16 de abril de 2008, desempañándose como Profesor de Física, que devengaba un salario de Bs. 425,60 mensual, que según sus dichos, desde el día 07 de abril de 2008, acudió al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación por presentar problemas de salud, entregando al día siguiente su justificativo médico ante la Dirección del Instituto Educativo, participando además que debía recibir tratamiento médico a partir del día miércoles 09 de abril de 2008, en varias sesiones, siendo aceptada la situación por su patrono, no obstante, le participó la ciudadana ANA TORRENS que debido a su falta, se presentaron unos representantes al plantel lo que ocasionó que le redujeran algunas horas de clases lo que según él constituye un despido indirecto, pero a pesar de ello continuó prestando servicios, no es sino hasta el día 16 de Abril de 2008, que habiendo asistido a un taller de supervisión de comunidades educativas, por orden de una autoridad administrativa local, lo que había participado previamente al Director de la Unidad Educativa donde labora, quien le respondió que se daba por enterado, más no concedía el permiso, lo que originó que le participaran vía mensaje de texto a su teléfono móvil que había sido suplido por otra persona para cubrir su horario de trabajo, razón por la que acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, procedimiento administrativo laboral que concluyó con una orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, que el patrono se negó a acatar, siendo estas las razones que lo motivaron a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, a los fines que pague la cantidad de Bs. 10.683,72. Por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERALES A y B. VACACIONES, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008, CESTA TICKETS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Llegado el día y la hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza procedió a dictar las pautas a cada una de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. En virtud de estar ante una admisión relativa de los hechos, no se toma en cuenta las defensas opuestas por la demandada, ya que solo puede defender sus pruebas y atacar si fuere posible las de la parte contraria, razón por la que se pasa a la etapa del control y contradicción de la prueba, la evacuación propiamente dicha, así tenemos que la parte demandante, fundamenta el cobro de la diferencia de Prestaciones Sociales, en el hecho que sólo se le canceló la cantidad de Bs. 851,20, y habiendo iniciado un reclamo administrativo laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el que fue declarado con lugar, su patrono se negó a reengancharlo, por lo que reclama además el cobro de los salarios dejados de percibir que estima en la cantidad de Bs. 3.207,02, es oportuno destacar que tanto la relación laboral, como la fecha de ingreso, son hechos admitidos por ambas partes, por lo tanto exentos de pruebas, en tanto que solicita el pago de una diferencia debida por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Desconoce la fecha que el trabajador dice haber egresado, solicitándole al Tribunal considere lo plasmado al respecto, por la Inspectora del Trabajo durante el Procedimiento Administrativo, así mismo y vista la falta de impugnación por la parte a quien le fue opuesta de las documentales contentiva de pagos y adelantos recibidos por el demandante, solicita sean éstos valorados por esta Jueza. De la exposición realizada por cada una de las partes, así como del material probatorio aportado por ellas, es por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Quedó demostrado por así admitirlo ambas partes la relación laboral, y la fecha de ingreso. Con relación a la causa de la terminación de la relación que los unió, se evidencia con meridiana claridad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que el despido es injustificado, y que existiendo una admisión relativa de los hechos, y la imposibilidad del patrono de desvirtuar en la fase de oposición que el educador haya abandonado el trabajo, es por lo que considera esta Jueza que efectivamente, el despido es injustificado, quedando solo obligada la operadora de justicia a revisar las solicitudes del actor a los fines de determinar si las mismas son procedentes en derecho, no sin antes dejar sentado que los educadores de una Institución Privada se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, así lo dispone expresamente el artículos 86 de la Ley Orgánica de Educación. Así tenemos que: Demanda el pago de ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6 el que fue multiplicado por 176 días, para un total de Bs. 3.196,16, de la revisión de los hechos tenemos que este trabajador inició su relación laboral el día 1° de octubre de 2005, hasta el día 3 de enero de 2008, tal como quedó establecido en la Providencia Administrativa y la que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la que habiendo quedado firme su decisión adquiere el valor de cosa juzgada administrativa, por lo tanto debe ser valorada y aplicada en su totalidad, siendo así el inicio de la relación de trabajo es el día 1° de Octubre de 2005, lo que para el AÑO 2005, el trabajador no acumuló antigüedad para los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, y el mes de ENERO del AÑO 2006, es en el mes de FEBRERO que comienza a acreditársele este concepto, en base a 5 días de salario por cada mes de servicio, para un total de 55 días. Con relación al salario, es preciso hacer las siguientes consideraciones: En el Escrito Libelar, el demandante alega que devengaba la cantidad de Bs. 425.600,oo mensual, lo que arrojaría un diario de Bs. 14.186,66, no obstante al hacer los cálculos estima el salario en Bs. 18,66, bolívares actuales, si revisamos la Providencia Administrativa, documental pública que fue valorada por esta Jueza, nos podemos percatar que la Inspectora del Trabajo en la misma estimó el salario desde el inicio de la relación laboral que fue el 1° de octubre de 2005, hasta el 3 de enero de 2008, fecha en la que concluye la relación laboral, en la cantidad de Bs. 512,00, mensual lo que nos da como resultado un diario de Bs. 17.06, razón por la que se toma como cierto el salario estimado en Bs. 17,06 y que constituye el salario base para calcular esta prestación de servicio, tomando en cuenta que para el concepto de ANTIGÜEDAD se debe computar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las UTILIDADES y el BONO VACACIONAL, quedando la operación correcta establecida así: ANTIGÜEDAD AÑO 2006: Mes de febrero a diciembre es de 55 días x Bs. 18,10, salario integral éste que resulta de multiplicar para el primer año lo que debió el patrono dar al trabajador por concepto de UTILIDADES dividido este monto entre los 360 días no arroja una alícuota de Bs. 711,11, representado este monto el valor de la alícuota por utilidades, asimismo se realiza la operación de multiplicar 7 días por concepto de BONO VACACIONAL, que le correspondió al trabajador por el primer año de servicios, este resultado cual es de Bs. 119.462, se divide entre los 360 días resultando Bs. 331,83, sumadas que sean ambas alícuotas nos resulta Bs. 1.042,94, cantidad ésta que se le adiciona al salario normal cual es de Bs. 17.066,66, para un total de salario integral de Bs. 18.109,60 hoy 18,10. Estimado como ha sido el salario integral, y determinado como ha sido los días de antigüedad, tenemos como resultado: (55 días correspondiente al año 2006 + 62 días del año 2007) = 117 días x Bs. 18,10 = Bs. 2.118,75 suma que deberá ser pagada por el patrono. ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL A: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6 el que fue multiplicado por 90 días, para un total de Bs. 1.634,40, de la revisión que se hiciere de la artículo en mención y del tiempo de servicio de este trabajador se concluye que de la Providencia Administrativa se evidencia que este trabajador inició su relación laboral el 1°/10/2005 al 3/1/2008, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 2 días, para un total de 60 días, que multiplicados por el salario estimado en Bs. 18,10, nos arroja la cantidad de Bs. 1.086,oo que debe el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL B: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6, el que fue multiplicado por 60 días, para un total de Bs. 1.089,60 , no obstante habiendo sido determinado el salario en base a Bs. 18,10 le corresponden la cantidad de Bs. 1.086,oo . Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,04 el que fue multiplicado por 26 días, para un total de Bs. 442,63, le corresponde este concepto en base al salario normal que para los efectos es de Bs. 17,06, por 26 días, arroja la suma de Bs. 443,56 monto éste que deberá ser pagado de manera inmediata por el patrono. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,450 el que fue multiplicado por 12,5 días, para un total de Bs. 218,12. Es importante destacar que si tomamos en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral cual es del 3 de enero de 2008, para ese año no existía fracción de UTILIDADES, no obstante estando ante una admisión relativa de los hechos y en virtud que el patrono no aportó pruebas respecto al pago de este concepto, es por lo que esta operadora de justicia, acuerda el pago del mismo en base al salario de Bs. 17,06 para un total de Bs. 213,25. Y ASI SE DECIDE. SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 14,187 el que fue multiplicado por 45 días, para un total de Bs. 638,42, el primer periodo y el segundo: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,124 el que fue multiplicado por 150 días, para un total de Bs. 2.568,60. En virtud que los salarios fueron acordados en la Providencia Administrativa se ratifican los mismos, tal y como han sido solicitados, es decir, para un total de Bs. 3.207,02. Y ASÍ SE DECIDE. CESTA TICKETS: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 6,6 el que fue multiplicado por 195 días, para un total de Bs. 1.287,00. Es importante destacar que este concepto fue solicitado en base al tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, no obstante si bien es cierto que el reenganche fue declarado con lugar en la instancia administrativa, no es menos cierto que el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada el 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094, y que rige en la actualidad en nuestro país, establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”. Es decir, que el artículo es claro al tratar el otorgamiento del beneficio de alimentación por jornada de trabajo, y en el caso que nos ocupa no hubo jornada de trabajo efectivo. Razón por la que se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto en base a Bs. 408,79, sin especificar ni los periodos que sirvieron de base de cálculo, ni la tasa en la que se estimó el mismo, razón por la que se desestima la manera como ha sido solicitada, no obstante al ser procedente en derecho su petición, en virtud que las obligaciones del patrono para con el trabajador son de naturaleza social y de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, del 03/01/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo en lo que respecta a la indexación salarial este Tribunal la ordena de oficio desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 8.154,58 monto éste al que se le debe deducir lo recibido por el trabajador de Bs. 851,20 para un total de Bs. 7.303,38 al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “CRITÓBAL COLÓN”, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia el patrono deberá pagar de manera INMEDIATA la cantidad de Bs. Bs. 7.303,38 Más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los 15 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am).






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 15 de julio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2009-000064


PARTE DEMANDANTE: WANDER LAUREANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.642.284, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 86.944.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa “Cristóbal Colón”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 07, libro 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ESTILITA RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.538 y 30.833, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES.

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: WANDER LAUREANO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.642.284, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (f. 1 al 06), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2009, demanda ésta incoada contra la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CRISTÓBAL COLÓN, C. A. Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 22), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: IRDEMARO TORRENS ORTEGA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL o de cualquiera de sus representantes legales, o estatutarios, para que comparecieran por ante este Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 18 de marzo de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de dos prolongaciones, específicamente en fecha 03 de abril de 2009, se produjo la incomparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad mercantil: UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., lo que trae como consecuencia que el Juez de Sustanciación previa aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., ordene agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y remita el presente asunto, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 01 de junio de 2009, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Que en fecha 1° de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA CRISTOBAL COLÓN, C.A., desempeñando funciones como DOCENTE DE AULA.
2.- Que devengaba un salario de Bs. 425,60 mensual.
3.- Que según sus dichos desde el día 07 de abril de 2008, acudió al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación por presentar problemas de salud, entregando al día siguiente su justificativo médico ante la Dirección del Instituto Educativo, participando además que debía recibir tratamiento médico a partir del día miércoles 09 de abril de 2008, en varias sesiones, siendo aceptada la situación por su patrono, no obstante, le participó la ciudadana ANA TORRENS que debido a su falta, se presentaron unos representantes al plantel lo que ocasionó que le redujeran algunas horas de clases lo que según él constituye un despido indirecto.
4.- Que a pesar de ello continuó prestando servicios, no es sino hasta el día 16 de Abril de 2008 que habiendo asistido a un taller de supervisión de comunidades educativas, por orden de una autoridad administrativa local, lo que había participado previamente al Director de la Unidad Educativa donde labora, quien le respondió que se daba por enterado, más no concedía el permiso, lo que originó su despido.
5.- Que acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, procedimiento administrativo laboral que concluyó con una orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
6.- Que son éstas las razones que lo motivaron a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, a los fines que pague la cantidad de Bs. 10.683,72. Por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL A y B, VACACIONES, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008, CESTA TICKETS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de Pruebas, aportado por la Abogado CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, que lo es el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, se percata esta Jueza que operó en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de abril de 2009, en virtud de ello es preciso observar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., en la que flexibilizó los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos escrito de pruebas contentivo de 2 CAPITULOS, titulados CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En el que invoca el mérito que emerge a su favor y hace alusión a los Principios de Indubio Pro Operario, de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, principios éstos que aún cuando no sean invocados por la parte demandante, deben ser apreciados por el operador de justicia, con relación al mérito como tal, al momento de que este Tribunal fijó posición con relación a la admisión desestimó el mismo, pues per se, no constituye pruebas, posición que es ratificada. Y ASI SE DECLARA. Con relación al CAPITULO II: DE LAS INSTRUMENTALES: Promueve una documental de naturaleza privada contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, presuntamente emanada de la Unidad Educativa Cristóbal Colón, de la que se observa que el demandante se desempeñaba en el cargo de DOCENTE DE AULA, y que su salario mensual al periodo escolar año 2007/2008, era de Bs. 700.000,oo, que la misma esta fechada el 23/10/2007, documental ésta que debió ser ratificada por la tercera persona suscribiente de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que cobrara eficacia probatoria, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. A los folios 8 al 18 se aprecia documental de naturaleza pública, contentiva de Providencia Administrativa Nro 00301-08 de fecha 15 de septiembre de 2008, en la que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ordena el Reenganche del trabajador WANDER LAUREANO LÓPEZ, a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, asimismo, se observa un acta que no contiene fecha que el patrono una vez visitado por el funcionario de la Inspectoria a los fines que diera cumplimiento a la orden dada, se niega a cumplir con lo ordenado en la misma, lo que evidencia su contumacia al respecto, las documentales aquí analizadas tienen validez por cuanto son documentales de naturaleza pública, que al no haber sido solicitada su nulidad en el lapso de seis meses por ante la autoridad respectiva, una vez notificada la parte interesada, ni tachada de falsa por las causas establecidas en la Ley, se le debe imprimir valor probatorio, en consecuencia debe ser apreciada en su integridad, es decir, queda como cierta la fecha de ingreso de 1°/10/2005, fecha de egreso de 3 de enero de 2008, salario de Bs. 512.000,oo, así como los salarios dejados de percibir acordados en la documental analizada. Y ASI SE DECLARA. Es de advertir que las anteriores documentales fueron ratificadas por su promovente en la oportunidad procesal y legal respectiva cual es la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que conservan toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de Pruebas, que fuere aportado por la Abogado ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada en el presente juicio, que lo es Unidad Educativa “Cristóbal Colón”, habiendo operado en el presente asunto la admisión relativa de los hechos, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de abril de 2009, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., estableció: "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...", sentencia a la cual se apega esta Jueza, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Es conocida la posición fijada por nuestro más alto Tribunal, en cuanto a que este aspecto no constituye medio de prueba, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Consigna y opone las siguientes documentales: a.- marcado A, contentiva de acta levantada por la Unidad Educativa Cristóbal Colon, de fecha 14/04/2008, en la que se leen las circunstancias que rodearon el despido, documental que ratifica lo afirmado por el trabajador en cuanto al mismo y como tal será apreciada. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada que riela al folio 68 de fecha 15/04/2008, en la que el patrono hace constar la inasistencia del demandante a su sitio de trabajo, documental que debe ser desestimada, por cuanto existe en actas una documental de naturaleza pública contentiva de Providencia Administrativa, en la que la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ordena el Reenganche del Trabajador, lo que deja sin efecto cualquier prueba que se quiera oponer al respecto, es decir, la situación legal ya fue definida en la instancia administrativa correspondiente. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 69, merece el mismo tratamiento, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Al folio 70 se aprecia una documental de naturaleza privada denominada RELACIÓN DE INASISTENCIAS ACUMULADAS, cuya documental pierde validez por dos razones fundamentales la primera, es porque es una documental de naturaleza privada creada unilateralmente por el patrono, en la que el demandante no tuvo el control de la prueba y el segundo aspecto lo constituye el hecho que existe una Providencia Administrativa proveniente de una Inspectoria del Trabajo, específicamente de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el que se dilucidó el asunto del despido y quedó totalmente esclarecida la controversia, razón por la que la documental que se trata se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Analizado como ha sido el material probatorio apartado por cada una de las partes, se concluye que: Evidentemente el patrono despidió de manera injustificada al trabajador ahora demandante en este juicio, circunstancia que legalmente fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo respectivo en su momento, se aprecia asimismo que el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs. 851,20, por concepto de Prestaciones Sociales, monto éste reconocido por el demandante en la audiencia oral y pública de juicio, prestaciones estas que indiscutiblemente calculó de manera errada, tomando en cuenta el tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, razón por la cual, esta sentenciadora se avoca a examinar la forma como fueron solicitados los conceptos propios de la relación laboral a los fines de determinar su procedencia en derecho.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es con ocasión al Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, desde el día 1° de octubre de 2005, hasta el día 16 de abril de 2008, desempañándose como Profesor de Física, que devengaba un salario de Bs. 425,60 mensual, que según sus dichos, desde el día 07 de abril de 2008, acudió al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación por presentar problemas de salud, entregando al día siguiente su justificativo médico ante la Dirección del Instituto Educativo, participando además que debía recibir tratamiento médico a partir del día miércoles 09 de abril de 2008, en varias sesiones, siendo aceptada la situación por su patrono, no obstante, le participó la ciudadana ANA TORRENS que debido a su falta, se presentaron unos representantes al plantel lo que ocasionó que le redujeran algunas horas de clases lo que según él constituye un despido indirecto, pero a pesar de ello continuó prestando servicios, no es sino hasta el día 16 de Abril de 2008, que habiendo asistido a un taller de supervisión de comunidades educativas, por orden de una autoridad administrativa local, lo que había participado previamente al Director de la Unidad Educativa donde labora, quien le respondió que se daba por enterado, más no concedía el permiso, lo que originó que le participaran vía mensaje de texto a su teléfono móvil que había sido suplido por otra persona para cubrir su horario de trabajo, razón por la que acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora a los fines de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, procedimiento administrativo laboral que concluyó con una orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, que el patrono se negó a acatar, siendo estas las razones que lo motivaron a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA “CRISTOBAL COLÓN”, a los fines que pague la cantidad de Bs. 10.683,72. Por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERALES A y B. VACACIONES, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008, CESTA TICKETS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Llegado el día y la hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza procedió a dictar las pautas a cada una de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. En virtud de estar ante una admisión relativa de los hechos, no se toma en cuenta las defensas opuestas por la demandada, ya que solo puede defender sus pruebas y atacar si fuere posible las de la parte contraria, razón por la que se pasa a la etapa del control y contradicción de la prueba, la evacuación propiamente dicha, así tenemos que la parte demandante, fundamenta el cobro de la diferencia de Prestaciones Sociales, en el hecho que sólo se le canceló la cantidad de Bs. 851,20, y habiendo iniciado un reclamo administrativo laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el que fue declarado con lugar, su patrono se negó a reengancharlo, por lo que reclama además el cobro de los salarios dejados de percibir que estima en la cantidad de Bs. 3.207,02, es oportuno destacar que tanto la relación laboral, como la fecha de ingreso, son hechos admitidos por ambas partes, por lo tanto exentos de pruebas, en tanto que solicita el pago de una diferencia debida por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Desconoce la fecha que el trabajador dice haber egresado, solicitándole al Tribunal considere lo plasmado al respecto, por la Inspectora del Trabajo durante el Procedimiento Administrativo, así mismo y vista la falta de impugnación por la parte a quien le fue opuesta de las documentales contentiva de pagos y adelantos recibidos por el demandante, solicita sean éstos valorados por esta Jueza. De la exposición realizada por cada una de las partes, así como del material probatorio aportado por ellas, es por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Quedó demostrado por así admitirlo ambas partes la relación laboral, y la fecha de ingreso. Con relación a la causa de la terminación de la relación que los unió, se evidencia con meridiana claridad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que el despido es injustificado, y que existiendo una admisión relativa de los hechos, y la imposibilidad del patrono de desvirtuar en la fase de oposición que el educador haya abandonado el trabajo, es por lo que considera esta Jueza que efectivamente, el despido es injustificado, quedando solo obligada la operadora de justicia a revisar las solicitudes del actor a los fines de determinar si las mismas son procedentes en derecho, no sin antes dejar sentado que los educadores de una Institución Privada se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, así lo dispone expresamente el artículos 86 de la Ley Orgánica de Educación. Así tenemos que: Demanda el pago de ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6 el que fue multiplicado por 176 días, para un total de Bs. 3.196,16, de la revisión de los hechos tenemos que este trabajador inició su relación laboral el día 1° de octubre de 2005, hasta el día 3 de enero de 2008, tal como quedó establecido en la Providencia Administrativa y la que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la que habiendo quedado firme su decisión adquiere el valor de cosa juzgada administrativa, por lo tanto debe ser valorada y aplicada en su totalidad, siendo así el inicio de la relación de trabajo es el día 1° de Octubre de 2005, lo que para el AÑO 2005, el trabajador no acumuló antigüedad para los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, y el mes de ENERO del AÑO 2006, es en el mes de FEBRERO que comienza a acreditársele este concepto, en base a 5 días de salario por cada mes de servicio, para un total de 55 días. Con relación al salario, es preciso hacer las siguientes consideraciones: En el Escrito Libelar, el demandante alega que devengaba la cantidad de Bs. 425.600,oo mensual, lo que arrojaría un diario de Bs. 14.186,66, no obstante al hacer los cálculos estima el salario en Bs. 18,66, bolívares actuales, si revisamos la Providencia Administrativa, documental pública que fue valorada por esta Jueza, nos podemos percatar que la Inspectora del Trabajo en la misma estimó el salario desde el inicio de la relación laboral que fue el 1° de octubre de 2005, hasta el 3 de enero de 2008, fecha en la que concluye la relación laboral, en la cantidad de Bs. 512,00, mensual lo que nos da como resultado un diario de Bs. 17.06, razón por la que se toma como cierto el salario estimado en Bs. 17,06 y que constituye el salario base para calcular esta prestación de servicio, tomando en cuenta que para el concepto de ANTIGÜEDAD se debe computar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las UTILIDADES y el BONO VACACIONAL, quedando la operación correcta establecida así: ANTIGÜEDAD AÑO 2006: Mes de febrero a diciembre es de 55 días x Bs. 18,10, salario integral éste que resulta de multiplicar para el primer año lo que debió el patrono dar al trabajador por concepto de UTILIDADES dividido este monto entre los 360 días no arroja una alícuota de Bs. 711,11, representado este monto el valor de la alícuota por utilidades, asimismo se realiza la operación de multiplicar 7 días por concepto de BONO VACACIONAL, que le correspondió al trabajador por el primer año de servicios, este resultado cual es de Bs. 119.462, se divide entre los 360 días resultando Bs. 331,83, sumadas que sean ambas alícuotas nos resulta Bs. 1.042,94, cantidad ésta que se le adiciona al salario normal cual es de Bs. 17.066,66, para un total de salario integral de Bs. 18.109,60 hoy 18,10. Estimado como ha sido el salario integral, y determinado como ha sido los días de antigüedad, tenemos como resultado: (55 días correspondiente al año 2006 + 62 días del año 2007) = 117 días x Bs. 18,10 = Bs. 2.118,75 suma que deberá ser pagada por el patrono. ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL A: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6 el que fue multiplicado por 90 días, para un total de Bs. 1.634,40, de la revisión que se hiciere de la artículo en mención y del tiempo de servicio de este trabajador se concluye que de la Providencia Administrativa se evidencia que este trabajador inició su relación laboral el 1°/10/2005 al 3/1/2008, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 2 días, para un total de 60 días, que multiplicados por el salario estimado en Bs. 18,10, nos arroja la cantidad de Bs. 1.086,oo que debe el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LITERAL B: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 18,6, el que fue multiplicado por 60 días, para un total de Bs. 1.089,60 , no obstante habiendo sido determinado el salario en base a Bs. 18,10 le corresponden la cantidad de Bs. 1.086,oo . Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,04 el que fue multiplicado por 26 días, para un total de Bs. 442,63, le corresponde este concepto en base al salario normal que para los efectos es de Bs. 17,06, por 26 días, arroja la suma de Bs. 443,56 monto éste que deberá ser pagado de manera inmediata por el patrono. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,450 el que fue multiplicado por 12,5 días, para un total de Bs. 218,12. Es importante destacar que si tomamos en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral cual es del 3 de enero de 2008, para ese año no existía fracción de UTILIDADES, no obstante estando ante una admisión relativa de los hechos y en virtud que el patrono no aportó pruebas respecto al pago de este concepto, es por lo que esta operadora de justicia, acuerda el pago del mismo en base al salario de Bs. 17,06 para un total de Bs. 213,25. Y ASI SE DECIDE. SALARIOS CAIDOS ABRIL-MAYO, SALARIOS CAÍDOS JUNIO 2008 A OCTUBRE 2008: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 14,187 el que fue multiplicado por 45 días, para un total de Bs. 638,42, el primer periodo y el segundo: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 17,124 el que fue multiplicado por 150 días, para un total de Bs. 2.568,60. En virtud que los salarios fueron acordados en la Providencia Administrativa se ratifican los mismos, tal y como han sido solicitados, es decir, para un total de Bs. 3.207,02. Y ASÍ SE DECIDE. CESTA TICKETS: Solicita este concepto en base a un salario de Bs. 6,6 el que fue multiplicado por 195 días, para un total de Bs. 1.287,00. Es importante destacar que este concepto fue solicitado en base al tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, no obstante si bien es cierto que el reenganche fue declarado con lugar en la instancia administrativa, no es menos cierto que el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada el 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094, y que rige en la actualidad en nuestro país, establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”. Es decir, que el artículo es claro al tratar el otorgamiento del beneficio de alimentación por jornada de trabajo, y en el caso que nos ocupa no hubo jornada de trabajo efectivo. Razón por la que se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto en base a Bs. 408,79, sin especificar ni los periodos que sirvieron de base de cálculo, ni la tasa en la que se estimó el mismo, razón por la que se desestima la manera como ha sido solicitada, no obstante al ser procedente en derecho su petición, en virtud que las obligaciones del patrono para con el trabajador son de naturaleza social y de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, del 03/01/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo en lo que respecta a la indexación salarial este Tribunal la ordena de oficio desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 8.154,58 monto éste al que se le debe deducir lo recibido por el trabajador de Bs. 851,20 para un total de Bs. 7.303,38 al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WANDER LAUREANO LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “CRITÓBAL COLÓN”, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia el patrono deberá pagar de manera INMEDIATA la cantidad de Bs. Bs. 7.303,38 Más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los 15 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am).