REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : GP21-L-2008-000446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000446.

PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE MACHADO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.181.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A (VIGUACA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; Abg. OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 91.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo celebrado mediante acta suscrita por ante este Despacho por ambas partes, motivada a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Acuerdo éste suscrito tanto por el accionante ciudadano William Machado Manrique, por su apoderado abogado Ybrain Villegas Polanco, ya identificados, como por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oliver Gómez Contreras, plenamente identificado ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración del presente acuerdo, del cual se desprende lo siguiente: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE MACHADO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.181, contra la entidad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A (VIGUACA), a través del pago de los conceptos y cantidades relacionados con el cobro de prestaciones sociales, reclamados por la parte accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al ciudadano William José Machado, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.130,66), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que se cancelará en su totalidad, en fecha 13-AGOSTO-2009. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE SE ORDENARA SU ARCHIVO DEFINITIVO AL MOMENTO DE CONSTAR EN AUTOS SU CABAL CUMPLIMIENTO .



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.




Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
SECRETARIA