REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : GP21-L-2009-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000080.

PARTE ACTORA: JOSE ISABEL POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.149.782.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abg. NELSON TROM PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DIAZ FEIJOO, titular de la cedula de identidad nº V- 11.751.267.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.118.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo celebrado mediante acta suscrita por ante este Despacho por ambas partes, motivada a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Acuerdo éste suscrito tanto por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Nelson Tromp Petit, ya identificado, como por el accionado de autos ciudadano Francisco Díaz Feijoo y su abogada asistente Hilda Medina Hernández, plenamente identificados ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifestamos haber llegado a un avenimiento mediante la celebración del presente acuerdo, del cual se desprende lo siguiente: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano José Isabel Polanco, titular de la cedula de identidad Nº V-1.149.782, contra el ciudadano FRANCISCO DIAZ FEIJOO, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionados con el cobro de prestaciones sociales, reclamados por la parte accionante, a tal efecto el demandado de autos ofrece pagar al ciudadano José Isabel Polanco, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.430,00), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que se cancelará en su totalidad, en fecha 03-AGOSTO-2009. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE SE ORDENARA SU ARCHIVO DEFINITIVO UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS SU CUMPLIMIENTO CABAL .



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.




Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
SECRETARIA