REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000452
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.464, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.834.
PARTE DEMANDADA: FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, MARIANA ISABEL ALZAMORA y EDUARDO TRENARD LA BELLA, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.220, 97.936 y 117.915, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
ASUNTO N°: GP21-L-2008-000452.
ANTECEDENTES.
Nace la presente causa incoada por el ciudadano Ángel Ramón Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.748.464, a través de su apoderado judicial abogado, WILLIAM ORTEGA, ut supra identificado, por accidente de trabajo y daño moral, contra la empresa mercantil, Ferro Aluminio, C.A (Ferralca).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma el accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de mecánico, desde el día 27-mayo-1992, señala que devengaba un salario diario de Bs. 24,41 y que aún se encuentra activo laborando para dicha empresa, en ese sentido sostiene que nunca fue instruido para el cargo que desempeña, ni provisto de norma de seguridad industrial alguna, ni advertido de los riesgos de tal actividad; sostiene el accionante que en fecha 10 de mayo de 2004, en horario de trabajo, realizando labores de mantenimiento en la sección de la maquina pretituradora Nº 01, ejecutando desmontaje de púas, usando un martillo metálico, el cual golpeaba el borde de la púa de donde se desprendió una partícula sólida, la cual se proyecto sobre su cara y se le introdujo debajo del lente incrustándosele en el ojo derecho perforándole la retina y causándole una lesión en dicho órgano; señala el accionante que recibió el siguiente diagnostico; “Traumatismo en el ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico en cámara vítrea, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer cuerpo extraño mas victrectomía y reposo”; relacionado a ello establece el actor haber sufrido accidente de trabajo, con complicaciones como “astigmatismo miopico secundario por el cual recibió intervención quirúrgica con el fin de realizar “queratomileusis intralamelar fotoreactiva”, padeciendo en consecuencia, una disminución importante de la agudeza visual de ojo derecho, lo cual arrojó una discapacidad parcial y permanente, por lo que amerita uso de lentes correctivos, afirmando que ha quedado así reducida su capacidad de realizar actividades como mecánico. Sostiene el demandante haber agotado en distintas oportunidades acciones conciliatorias con el fin de satisfacer las aspiraciones que dice sustentar conforme a la ley; aclarando haberlas interpuesto ante la instancia administrativa, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL). Refiere el accionante que la empresa ha incumplido con las disposiciones contenidas en los artículos 3, 6, 53.1 y 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 236, 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2, 565, 793, 862, 863 y 864 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido manifiesta que es obvia la presencia de un accidente de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ingresó en estado sano a laborar en la empresa demandada, y durante la realización de sus faenas diarias y en condiciones de inseguridad industrial en las cuales prestaba sus servicios para la empresa accionada, siendo que por negligencia e imprudencia de la misma al ordenarle la realización de un trabajo sobre el cual no habría recibido ninguna inducción; sostiene que como consecuencia de ello ha quedado limitado para ejercer su ocupación de mecánico.
Finalmente alega que le corresponde y por ello demanda los siguientes conceptos y montos:
.-) Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo, numeral tercero, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala le corresponde la suma de Bs. 26.738,24, que es el resultado de multiplicar por tres (03) años (días continuos) por el salario diario de Bs. 24.418,49;
.-) Conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; reclama la suma de Bs. 60.225,00, por ser el resultado obtenido de multiplicar el salario integral de Bs. 33,00 por cinco (05) años, es decir 1.825 días.
.-) Daño Moral; por este concepto reclama la suma de Bs. 80.000,00, basado en el argumento siguiente; Que ajeno a la responsabilidad objetiva a la que se encuentra sometido el patrono, es obvio la falta de cumplimiento de éste de las normas y disposiciones contenidas en las legislaciones correspondientes a la normas de seguridad industrial, por un lado y por el otro sostiene además que los “lentes”, dados por el patrono no cubría por completo la parte inferior de la cara, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, procede la responsabilidad civil por hecho ilícito; habiendo ocurrido que por el daño sufrido en el ojo derecho, que ocasionó una discapacidad parcial y permanente con secuelas, viéndose afectada así su parte emocional, causándole un daño psicológico al sentir y soportar el dolor que presenta; por cuanto que la partícula sólida se proyectó hacia su cara y se introdujo por debajo del lente, incrustándose en el ojo derecho, perforando la retina y lesionando a dicho órgano, ocasionando traumatismo, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer cuerpo extraño del ojo, lo cual dio como resultado una reducción en la capacidad visual, debiendo ser empleado solo para realizar actividades donde no este expuesto a altos riesgos, deben ser áreas con iluminación y ventilación adecuadas, evitando esfuerzos físicos prolongados.
.-) Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 166.963,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que la relación de trabajo comenzó el día 27-mayo-1992, y se encuentra vigente entre las partes;
• El hecho cierto que el trabajador desempeñó el cargo de mecánico desde la fecha ut supra referida hasta el 16-noviembre-2004, cuando fue reubicado en el área del taller de mantenimiento automotriz, en virtud del accidente ocurrido en el trabajo y de la lesión sufrida por el trabajador, donde opera maquinarias de muy bajo riesgo:
• El salario señalado por el actor de Bs. 24.418,49 diarios.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN y RECHAZAN:
Se observa del escrito de contestación que la representación del empleador rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, observándose al mismo tiempo que realiza con claridad la determinación de los hechos que niega y expresa los hechos o fundamentos en su defensa que cree convenientes alegar; entre los hechos que niega son resaltados los siguientes:
• El salario integral diario de Bs. 32.625,80;
• El hecho ilícito, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que suministró al trabajador de todos los implementos de seguridad necesarios para su protección,
• La imprudencia y negligencia alegada por el trabajador, toda vez que existe confusión al tratar de encuadrarlas en el hecho planteado;
Señala la empresa en su escrito de contestación que la parte accionante no logró probar la relación de causalidad entre los hechos alegados y el accidente ocurrido.
• Niega detalladamente la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto éstas solo proceden cuando el accidente de trabajo hay sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en ese mismo sentido negamos la procedencia de dichos conceptos por cuanto el accionante no perdió en lo absoluto su capacidad de ganancias; en este sentido, además niega la procedencia del concepto demandado por cuanto que en materia de infortunios laborales la carga de la prueba le compete al trabajador accionante;
• La procedencia del daño moral; niega la empresa demandada que haya incurrido en la comisión de algún hecho ilícito, y que para que proceda el pago de este concepto deben darse las condiciones siguientes, demostrar el daño sufrido, el hecho ilícito generador y comprobar que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito.
• En este sentido alega la demandada de autos como hecho eximente de la responsabilidad, el caso fortuito, al tratarse éste de la realización de un hecho donde no ha intervenido el hombre y el cual no puede predecirse, y aun siendo previsto no puede evitarse, tal es el caso que el patrono suministró al trabajador todos los equipos necesarios para su salud y seguridad en el trabajo, y aún así no pudo evitarse el riesgo, riesgo que era conocido por el trabajador no solo por la notificación recibida, sino por su propia experiencia personal de doce años realizando la misma labor, aunado al hecho factico de usar los implementos de seguridad; por lo que sostienen que de manera fortuita, según las leyes físicas, la esquirla hizo un recorrido o trayectoria errática y caótica, por burlar sus propias leyes físicas, no hubo por lo tanto ningún hecho ilícito del patrono que actualice la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por daño moral.
• Entre otras negaciones.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;
• Hoja de calculo de pago de indemnización por accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INPSASEL); Se evidencia que se trata de documento publico administrativo, de fecha 09-noviembre-2007, demostrativo de la certificación que hace el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (Diresat), respecto al accidente ocurrido dejando constancia que se trata de accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, se observa que dicha documental no fue impugnada, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por la Clínica Caribe dirigida al Ambulatorio IVSS de Morón; observa este sentenciador que dicha documental es demostrativa de atención medica recibida por el accionante por ante este centro ambulatorio por presentar dolor ocular, probanza que no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe radiológico; prueba documental ésta que si bien es cierto, no fue ratificada por quien la emitió, no es menos cierto, que adminiculada con las demás pruebas que corren insertas a los autos crean certeza en quien Juzga en cuanto a la lesión sufrida por el accionante por lo que se le extiende pleno valor probatorio como indicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Referencias medicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); las cuales son demostrativas de la asistencia del trabajador actor ante dicho instituto a través del servicio de oftalmología, por presentar dolor ocular, se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reposo e informe medico, expedido por el Centro Oftalmológico de Valencia (Ceoval); se desprenden de estas pruebas de fechas 12 de mayo y 07 de septiembre de 2004, respectivamente, los hechos no controvertidos tanto de la intervención quirúrgica realizada al trabajador para practicarle extracción de cuerpo extraño intraocular de ojo derecho, mediante el cual se indica reposo de 30 días con tratamiento medico, como de la consecuencia surgida por la intervención practicada conocida como la “emetropia residual”, sugiriéndose nueva intervención quirúrgica de “Aniseiconía Anisometropica”, igualmente se observa que dichas pruebas no fueron ratificadas por vía testimonial , no obstante el Tribunal observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que éstas complementan el alcance de los demás medios probatorios evacuados, creando certeza en cuanto a las secuelas producidas por lo que se les concede pleno valor probatorio como indicios de conformidad a los artículos 116 y 117 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe de certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observa quien decide, que se trata de documento publico administrativo, que certifica la consulta realizada por y al trabajador actor por sufrir accidente de trabajo con las consecuencias siguientes “traumatismo en ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico en cámara vítrea…” concluyendo dicha certificación en la ocurrencia de accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente”, para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual. Se desprende igualmente que dicha certificación es suscrita por la medico ocupacional Dra. Olga Sierralta, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informes médicos emitidos por el Centro Oftalmológico de Valencia (Ceoval), suscritos por el Dr. Miguel Jaramillo, en los cuales se hace constar que el trabajador actor amerita del uso de lentes correctivos, que presenta dolor e irritación, y fotofobia ocasional, informes suscritos en fecha 16-enero-2006, 21-noviembre-2005 y 27-enero-2006 respectivamente, los cuales rielan a los folios 18, 24, 25, 28 y 31 en ese orden, los cuales si bien es cierto no fueron ratificados, no es menos cierto que, adminiculados con los demás medios probatorios crean certeza en cuanto a las consecuencias que produjo el accidente laboral en perjuicio del accionante, aunado al hecho de no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les concede pleno valor indiciario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Hojas de consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos de la atención recibida por el trabajador actor con las respectivas indicaciones a seguir, que rielan a los folios 19, 20, 22, 26 y 29, respectivamente, que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe realizado por el Plan Barrio Adentro “Modelo de Referencia”; El tribunal observa que se trata de documental publico administrativa contentiva de impresión diagnostica ofrecida por el medico tratante, así como la referencia realizada a medico especialista, por cuadro clínico presentado, ésta documental no fue impugnada en la ocasión correspondiente, en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicaciones originales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida a la empresa, en fecha 29-septiembre-2005; el tribunal observa que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de la recomendación realizada por dicho ente a la empresa accionada en relación a que el trabajador no se encuentra incapacitado para laborar, pudiendo desempeñar un trabajo adecuado donde no se exponga a maquinarias o actividades de alto riesgo, en áreas con iluminación y ventilación adecuada, evitando esfuerzos físicos prolongados, al respecto observa quien decide que ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Referencias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Centro Oftalmológico de Valencia (Ceoval); El tribunal observa que se tratan de documentos públicos administrativos contentivos de solicitudes de realización de informe descriptivo de las secuelas, elaborado por parte del Centro Oftalmológico referido, a los fines de certificar el grado de discapacidad del trabajador, se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la ocasión procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Radiodiagnóstico; el tribunal observa que se trata de documental consistente en solicitud de realizar evaluación medica al trabajador actor; se observa que es documento publico administrativo y que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación suscrita por el trabajador actor dirigida a la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia que junto a ésta consigna copia de Acta levantada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, TSU Filemón Soto Pérez; El tribunal observa que dicha comunicación es demostrativa de la consignación realizada; y en cuanto a la copia de la documental denominada “acta” es demostrativa de la comparecencia del funcionario competente ante la sede de la empresa, de la cual se desprende la descripción de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente, así como la identificación de las personas que presenciaron la inspección realizada, deja constancia además que la empresa debe realizar una notificación de riesgos de manera especifica de acuerdo a cada puesto de trabajo; que debe elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a los términos utilizados en la nueva ley; deberá realizar una mayor capacitación y adiestramiento al personal conforme a lo establecido en los artículos 53 y 56 de la nueva Ley Orgánica de prevención, salud y seguridad laboral; la empresa debe mejorar la entrega de equipos de protección personal conforme a lo establecido en el artículo 866 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo; el tribunal observa atendiendo a los valores de justicia e igualdad y a los principios de la adecuación a la realidad; y al de la irretroactividad de la Ley, toda vez que el accidente ocurrió durante la vigencia de la Ley derogada y dicha documental fue elaborada con fundamento en la exigente ley vigente, aunada a las pruebas que corren insertas a los autos del cumplimiento por parte de la empleadora de la notificación de los riesgos conforme a la Ley vigente para el momento del infortunio; de la capacitación y del adiestramiento en beneficio del accionante, y en la constitución del comité de higiene y seguridad, por lo que se concluye en extenderle pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente;
• Comunicación emitida por el sindicato de la empresa accionada en fecha 15-septiembre-2004, a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; quien decide observa que se trata de comunicación privada contentiva de información emitida por el sindicato de la empresa demandada al ente administrativo, de la cual se desprende el alegato del incumplimiento por parte de la empresa del contenido de los artículos 577 y 578 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien el tribunal observa: Que corren insertas a los autos pruebas que demuestran la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica prestada por la empleadora, toda vez que ésta estaba obligada a ello, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documentos administrativos, consistentes en solicitud de reclamo y actas levantadas en sede administrativa, con ocasión a solicitud de pago de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador; Este tribunal al respecto observa que son documentos públicos administrativos, demostrativos de la interposición de reclamo por concepto de pago de indemnización derivada de accidente de trabajo; así como de las actas levantadas en la oportunidad fijada, de las cuales se desprende el diferimiento inicial de su celebración y posteriormente la no conciliación entre las partes, por lo que se ordenó el archivo del expediente, el tribunal al observar que no fueron impugnadas dichas probanzas les otorga todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
De la documental: Observa este tribunal que fue promovida hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Oftalmología, en fecha 31-octubre-2007 de la cual se desprende la recomendación de realizar evaluación al trabajador Ángel Álvarez; probanza que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición documental: Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió esta probanza a los fines que la parte demandada exhiba los documentos originales, consistentes en; Contrato de trabajo vigente en los años 2003-2006; recibos de pago emanados de la empresa demandada y reposos médicos marcados C4 y C5 respectivamente; Al respecto observa este sentenciador que durante la audiencia oral y publica de juicio la parte accionada, no exhibió los documentos requeridos en su oportunidad procesal, lo que lleva forzosamente en relación al documento “reposo medico” que corre inserto al folio 14 del expediente a tenerse como cierto el texto del mismo tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en cuanto a los documentos no exhibidos, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido, los cuales son demostrativos del reposo por 30 días concedido por el Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL), en ocasión a la extracción de cuerpos extraños intraoculares; y el resto de los documentos no exhibidos son demostrativos de la existencia de la relación de trabajo, aunque ésta no este controvertida, así como de los pagos recibidos por el trabajador por concepto de salarios, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección judicial: Conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la instalación de este tribunal en sede de la empresa accionada a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos; -) de la fecha en la cual el trabajador fue cambiado de su puesto de trabajo y si fue notificado de los riesgos de ese puesto de trabajo; -) revisar el libro de control de servicio medico y revisar la constancia de los reposos médicos entregados allí por el trabajador; .-) constancia del señalamiento del lugar donde ocurrió el accidente de trabajo; .-) fecha en la cual constituido y reestructurado el comité de higiene y seguridad industrial; quien decide observa; Que de la inspección judicial se desprende la reubicación del trabajador a un puesto cónsono con su discapacidad; de igual manera la inducción realizada y su respectiva notificación de riesgos; hechos éstos demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la parte accionante se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (INPSASEL), a los fines que remitiera copia certificada del informe de actuación del TSU Filemón Soto Pérez; .-) Copia certificada de la fecha en la cual fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; Al respecto el Tribunal observa; que en relación a la copia certificada del informe de investigación del puesto de trabajo del accionante, realizado por el TSU Filemón Soto Pérez; el mismo ya fue valorado ut supra, en consecuencia se le concede el mismo valor probatorio; ahora bien, en cuanto a la copia certificada de la fecha en la que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por primera vez, dicho ente administrativo hace del conocimiento que es a partir del 03-enero-2007, que entró en vigencia el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hechos éstos demostrativos que dicho comité fue constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, cuya reestructuración reposa en su sistema de registro Nº Car- 11d2710-00125, correspondiente a la empresa demandada en fecha 27-marzo-2007; por lo que éste juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA;
DE LAS DOCUMENTALES:
• Notificación de riesgos; observa este sentenciador que se trata de documento demostrativo de la notificación escrita que realizara la empresa demandada al trabajador en fecha 09-octubre-2003, y recibida por éste, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de inducción de seguridad, de fecha 09-octubre-2003; para demostrar la inducción recibida y suscrita por el trabajador actor, respecto a la prevención de riesgos en su puesto de trabajo, observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Planillas de declaración de accidentes, emitidas tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como al Ministerio del Trabajo; quien decide observa que se trata de documentos públicos administrativos, demostrativos de la declaración que hiciera el empleador ante las autoridades competentes respecto al accidente ocurrido, las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informes médicos emitidos por el Dr. Miguel Jaramillo, medico oftalmólogo; El tribunal observa que se trata de documentales demostrativas de la intervención quirúrgica realizada al trabajador actor, por cuenta de la empresa demandada, igualmente observa que dichas probanzas no fueron oportunamente impugnadas, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificaciones y Comunicación expedidas ambas por la Diresat-Carabobo-Cojedes; el tribunal observa que las certificaciones se tratan de documentos públicos administrativos y que en su conjunto todas son demostrativas de la declaración que realiza la medico ocupacional en cuanto a que el trabajador no tiene ninguna incapacidad para laborar, no obstante, señala que solo puede realizar trabajos que no requieran alta exigencia visual y la segunda probanza es demostrativa del conocimiento que le hizo empleador a dicho ente administrativo respecto al cambio de puesto de trabajo del trabajador actor respectivamente; igual observa este tribunal que tales probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta levantada por funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de entrega de equipos de protección, de la constitución del comité de seguridad y salud y de las reuniones periódicas celebradas por los Delegados de Prevención, las cuales constan en los libros de actas del comité; se observa igualmente que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación dirigida por la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Observa este tribunal que este documento es demostrativo del aviso que hace la empresa al instituto respecto al cumplimiento de los requerimientos realizados por el mismo a la empresa accionada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo para el IVSS; Observa este sentenciador que es un documento publico administrativo, a través del cual se desprenden los datos de la empresa y del trabajador, tales como los salarios devengados por éste los últimos seis años, la fecha de ingreso, entre otros, probanza que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que se le extiende plenamente su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Veintidós recibos denominados “Salidas de materiales” y “Ferroaluminio”; Observa este tribunal que han sido emitidos por la empresa accionada durante la vigencia y desarrollo de la relación de trabajo, demostrativos de la entrega y recibimiento de los implementos y/o materiales de seguridad, así como repuestos de éstos, se observa además que éstos documentos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de inducción para evitar o prevenir riesgos en el trabajo, suscritas por el ciudadano Ángel Álvarez; Quien decide esta causa observa que se tratan de documentales consistentes en constancias referidas a charlas y talleres recibidos por el trabajador actor relacionados con la prevención de accidentes, así como la entrega de folletos alusivos a la seguridad en el lugar de trabajo; igualmente se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Se desprende que se son documentos públicos administrativos demostrativos de los periodos de incapacidad que permaneció el trabajador siendo evaluado por los servicios de Medicina General y Urología respectivamente, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, y se les da todo su valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Justificativos Médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); son documentos públicos administrativos los cuales demuestran, los periodos de incapacidad en los cuales se ha encontrado el accionante, observa así mismo este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de experticia: El tribunal observa que la presente prueba se evacuo a través de la prueba de informes, habida cuenta de la comunicación recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual manifiesta que no se encuentran adscritos a esa institución médicos expertos en oftalmología; así las cosas, quien juzga atendiendo a los principios de gratuidad, elasticidad e informalidad que caracteriza al proceso laboral, y a los fines de garantizar la celeridad, equidad y transparencia a las justiciables y los justiciables para facilitar el fin del proceso, ordenó la evacuación de la prueba de informes de la cual se desprende lo siguiente: “Paciente actualmente manifiesta ver luz amarilla central después de actividades físicas y sexuales, también manifiesta ojo rojo y visión borrosa intermitente posterior al traumatismo ocular”; de igual manera de las observaciones realizadas en el debate oral al momento de evacuar la prueba según el dicho del medico representante del Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL), el daño sufrido produjo secuela, por lo que el tribunal crea certeza en cuanto a éstas. Y así se declara. Por lo que este tribunal la valora plenamente conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de ratificación documental por vía testimonial;
Se solicitó se notificara al medico Miguel Jaramillo, a los fines que ratificara las documentales suscritas por él, que corren insertas al expediente; en tal sentido observa el tribunal que; Si bien es cierto que no compareció el mencionado ciudadano a ratificar los informes emitidos; no es menos cierto, que los hechos contenidos en dichos informes adminiculados con los demás medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza en torno a los hechos controvertidos, los cuales son demostrativos de la enfermedad y la gravedad de la misma, toda vez que se trata del sentido visual del accionante, en consecuencia se le concede valor indiciario, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito se oficiara a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Carabobo y Cojedes, a los fines que enviara copias certificadas de acta de investigación de accidente de trabajo elaborada por el TSU Filemón Soto Pérez; al respecto observa este tribunal: que efectivamente se recibió resulta de la probanza en comento, no obstante, el tribunal le concede el mismo valor probatorio otorgado ut supra, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 84, 87, 89,132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, atendiendo a los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material, para asegurar la vigencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Primero: DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por discapacidad parcial y permanente, de conformidad al numeral tercero, del parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento del acaecimiento del accidente: Observa el tribunal, que se desprende del acervo probatorio declaración por parte de la autoridad administrativa competente en relación a la certificación del grado de discapacidad parcial y permanente, contenida en el precitado artículo; y el acaecimiento del accidente en el sitio de trabajo, de igual manera, se desprende de los autos constancia de la capacitación e instrucción recibida por el trabajador accionante sobre los posibles riesgos que corría en el cargo que desempeñaba al momento del accidente, aunada a comunicaciones escritas y pruebas de charlas de inducción recibidas con personal capacitado en seguridad industrial, y recibos de entrega de implementos para su labor, y declaración del accionante en cuanto al uso de los mismos al momento del acaecimiento del infortunio, probanzas éstas valoradas plenamente en su oportunidad procesal, las cuales llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono; No obstante, el tribunal observa que el accionante esta cubierto por la seguridad social obligatoria, como se desprende de las pruebas que corren insertas a los autos, correspondiéndole en consecuencia a ella cancelar dicha indemnización. Y así se decide.
Segundo: Conforme al parágrafo 3ero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento del acaecimiento del infortunio: Este sentenciador observa; que no encontrándose demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de normas de prevención, a sabiendas éste, que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a la indemnización por daños materiales, previstas en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: El Tribunal observa; Que no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.
Cuarto: RESPECTO AL DAÑO MORAL; Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en todo caso, para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, ahora bien, probada esta circunstancia, lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y a través de ese examen materializar la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable, por lo que el tribunal lo estima en la cantidad de TREINTA MIL (BS. 30.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
• Tipo de incapacidad: Parcial y permanente para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual (folios 16 y 17);
• Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó traumatismo en ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico en cámara vítrea, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer cuerpo extraño, mas vitrectomía y reposo, presentando como complicación astigmatismo miopico, por lo cual fue intervenido para realizar queratomileusis intralamelar fotoreactiva, apreciándose disminución importante de la agudeza visual del ojo derecho, producto de desprendimiento de la retina por la lesión causada, lo que trajo como consecuencia secuelas permanentes, las cuales estima este tribunal de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la ocurrencia del accidente, queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.
Condición socio económico del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante continúa laborando en la empresa demandada, obteniendo un salario a los fines satisfacer sus necesidades básicas.
Consta en autos que el actor tiene aproximadamente 38 años de edad (folios 28 y 30 del expediente), está domiciliado en el Municipio Juan José Mora, Sector Santa Ana, calle nº 08, casa nº 26, Estado Carabobo, de profesión mecánico, con dos descendencias bajo su guarda;
Capacidad de pago de la empresa:
Consta en autos que se trata de una empresa con mas de cien (100) trabajadores aproximadamente, dedicada al servicio de la Fabricación de Sulfato de Aluminio, entre otras, con un capital aproximado de más de 264.000.000,00 millones de bolívares, ubicada en la carretera Morón Coro, área empresa mixta, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes;
Grado de participación de la victima:
El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;
Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la ocurrencia del accidente: El tribunal observa igualmente que no se desprende de los autos ningún indicio que indique participación del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral;
Grado de educación y cultura del reclamante:
Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción básico y es de profesión mecánico. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
Los posibles atenuantes a favor de la responsable:
Se exime de responsabilidad a la empresa demandada por cuanto que, conforme a la actividad a la cual se dedica, comprendiendo que es altamente generadora de riesgos a sus trabajadores, ésta ha cumplido debidamente con instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar, así como de la dotación de los implementos de seguridad para el trabajo; al mismo tiempo se observa que ésta prestó el auxilio moral y material oportuno al infortunado;
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano, ANGEL RAMON ALVAREZ, en contra de la entidad mercantil, FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA). En consecuencia deberá la parte demandada cancelar al trabajador accionante además de la suma ut supra condenada, la cantidad que resulte de la experticia por corrección monetaria como sigue:
En relación al Daño Moral, se ordena su cálculo desde la fecha de publicación de la presente sentencia (13-julio-2009) hasta su ejecución voluntaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con lo sentenciado, se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de la experticia ordenada le corresponderá al juez de ejecución el nombramiento del experto, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
SECRETARIA.
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