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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2009-000043
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 DEMANDANTE: Ciudadano PABLO IGNACIO HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 5.305.357  domiciliado en el Municipio Puerto  Cabello, estado  Carabobo.
 
 APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ROCIO  DEL VALLE GANDICA, MILENE MEZA JIMENEZ, NAIRETH SUAREZ y RAFAEL JAVIER FARFAN. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 66.983, 42.288, 115.509 y 134.917  respectivamente.
 
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA).  Inscrita: Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 4534 del Libro N° 35, de fecha 28 de febrero de 1.974, y según última reforma por  ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 1.989, bajo el N° 07, Tomo 9-D
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogado GETULIO ROSAS PISANI. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 17.642.
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
 
 ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 30 de junio de 2009,  dictada por el  Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
 
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., abogado GETULIO ROSAS PISANI (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia dictada por  el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009.
 
 ANTECEDENTES
 
 Se tiene la demanda planteada  por el ciudadano PABLO IGNACIO HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, en fecha  19 de mayo de 2009 por ante  la Unidad  de  Recepción  y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole  al  Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha  19 de mayo de 2009; admitida  en fecha  20 de mayo de 2009 por cobro de prestaciones  sociales contra la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A.; audiencia  preliminar  en fecha  19 de junio de 2009  donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno,  en consecuencia  el Juzgado a quo,  de conformidad  con el artículo 131  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, declaró la presunción de  la admisión de hechos, y debido al volumen de trabajo, difiere la sentencia para el quinto (5°) día de despacho a la presente fecha;  el a quo  en fecha  30 de junio de 2009,  dicta  sentencia  declarando  parcialmente  con lugar la demanda, vista  la incomparecencia de la demandada a la audiencia  preliminar;  impugnada  por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada  no compareciente a la audiencia preliminar, siendo  la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
 
 DE  LA AUDIENCIA  PRELIMINAR: (Folio 29)
 
 Consta  Acta en auto, donde  se evidencia la incomparecencia  de la demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A.,  a la audiencia preliminar  celebrada  en fecha 19 de junio de 2009,  ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido  el Juzgado a quo, declaró la  presunción de la admisión de los hechos  en el presente juicio,  de conformidad  con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia difiere dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día siguiente de despacho.
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
 
 
 THEMA DECIDENDUM
 
 La materia  controvertida planteada en el presente asunto se trata  del  Recurso Ordinario  de Apelación  planteado por el Apoderado judicial DE LA DEMANDADA VENECIA SHIP SERVICE C.A., Abogado GETULIO ROSAS PISANI (plenamente  identificado en autos) contra sentencia  dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello, de fecha 30 de junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE  CON LUGAR LA DEMANDA,, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
 
 
 DEL  FALLO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR  LA DEMANDA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 106-114).
 
 Se Desprende:
 
 Que en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo  Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada  a la audiencia preliminar, según acta de fecha 19 de junio de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante,    con fundamento en las siguientes  consideraciones:
 
 ……… OMISSIS………..
 
 (….)….”ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
 No compareció a la realización de la audiencia eliminar,  en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
 MOTIVA
 Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente  pasa a pronunciarse con respecto al concepto  indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades,  y vacaciones respectivamente.
 
 1) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO  DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años   siete (07)  meses y  veinticinco (25) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado  e indemnizaciones sustitutiva de preaviso,  este juzgado hace la siguientes consideraciones.  En  el escrito libelar, el actor señala que se desempeñaba como  Gerente de calidad y sistema y que en virtud del cargo  realizaba de manera cotidiana,  la coordinación y vigilancia de la aplicación de las políticas que en materia de calidad y sistema,  se llevaron en la empresa que  laboraba, a demás manifiesta, que en su condición, era él quien realizaba los tramites y representaba a la empresa  ante ciertos organismos  del estado, en base a esto considera quien decide que estamos ante un empleado de dirección, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo,  y cuyos sujetos,  adminiculado  al articulo 112  ejusdem,  no gozan de estabilidad, siendo así las cosas, no puede pretender un  empleado de dirección,  las indemnizaciones  establecidas en el articulo 125  de la ley in comento,  por lo cual dichas  indemnizaciones sólo le corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad, mas no a los de dirección, correspondiéndole a esta categoría  de trabajadores,  la institución del  preaviso prevista en el  articulo 104 de la  ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedido injustificadamente, en tal sentido se desestima  el reclamo del articulo 125  como son la indemnización por despido  injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso,  ahora bien los jueces  tiene  por norte  no perder de vista  la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios  acordados por las leyes sociales a favor  de los trabajadores, así como el carácter tutear de las misas, pudiendo acordar el pago de conceptos  como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos y estén debidamente probados,  en tal sentido,  se ordena a la empresa a pagar  al ex trabajador  el preaviso omitido  previsto en el articulo 104 de la ley sustantiva laboral,   es decir 30 días de salario a razón de  DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS( Bs. 265,7),  cuyo monto total por este concepto  es de  (SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.971,oo), además, por el preaviso omitido,  se deberá computar  dicho lapso en la antigüedad del trabajador  para todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el  parágrafo única del articulo 104 ibidem. Es decir  la antigüedad se  computará hasta el 14 de diciembre de 2008.   Así se decide.
 2)  RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
 Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
 En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades  que expone en el escrito libelar, y  vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario integral por cuanto su base para su calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades  a los efectos del salario integral, para el pago de  la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido,  aclara  este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan   de forma independiente, y sus resultados se   le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido  en la norma aplicable, para  verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
 A los efectos  del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada,  fue de tres años  (03)  siete (07)  meses y  veinticinco (25) días, pero en virtud de la omisión del preaviso  se computara dicho el lapso correspondiente a la antigüedad, cuyo lapso se extiende a lo establecidos en el literal C del articulo 104 y parágrafo único  de la ley sustantiva laboral,  el cual se toma como base tiempo de servicio para los efectos legales   tres  ( 03) años, 8 meses y 25 días,   ASÍ SE DECIDE.
 Ahora bien,  vistos los salarios  normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida  admisión de los  hechos de carácter absoluta,  pero  a los efectos del salario integral este juzgado  los calcula para tomar como base  la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
 
 Mes  y año	Salario mensual	Salario diario	Días de utilidades	Alícuota de utilidades	Bono
 vacacional	 Alícuota B.V	Total
 Salario
 integral	 Total
 Antig
 Art 108
 
 MAYO05	3.500,oo	116,67	60	19,44	7 días	2,27	133,38	0,00
 JUN 05	3.500,oo	116,67	60	19,44	7 días	2,27	133,38	0,00
 JUL 05	3.500,oo	116,67	60	19,44	7 días	2,27	133,38	0,00
 AGOS 05	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 SEP 05	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 OCT 05	4.000	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 NOV 05	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 DIC 05	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 ENE 06	4.000.oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 FEB 06	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 MAR 06	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 ABR 06	4.000,oo	133,33	60	22,22	7 días	2,59	158,14	790,7
 MAY 06	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 JUN 06	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 JUL06	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 AGO 06	7.750,oo	258,33	60	43,05	8 días	5.74	307.12	1.535,60
 SEP 06 	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 OCT06	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 NOV 06	7.750,oo	258,33	60	43,05	8 días	5.74	307.12	1.535,60
 DIC 06	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 ENE 07	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 FEB 07	4.500,oo	150,oo	60	25,00	8 días	3,33	178,33	891,65
 MAR 07	7.750,oo	258,33	60	43,05	8 días	5.74	307.12	1.535,60
 ABR 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	8 días	4,07	217,96	1.089,8
 MAY 07	9.000,oo	300,00	60	50,00	9 días	7,5	357,5	1.787,5
 JUN 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 JUL 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 AGO 07	9.000,oo	300,00	60	50,00	9 días	7,5	357,5	1.787,5
 SEP 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 OCT 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 NOV 07	9.000,oo	300,00	60	50,00	9 días	7,5	357,5	1.787,5
 DIC 07	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 ENE 08	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 FEB 08	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 MAR 08	5.500,oo	183,33	60	30,56	9 días	4,58	218,47	1.092,35
 ABR 08	7.971,00	265,7	60	44,28	9 días	6,64	316,62	1.583,1
 MAY 08	16.971,oo	565,7	60	94,28	10 días	15.71	675.70	3.378,46
 JUN 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 JUL 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 AGO 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 SEP 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 OCT 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 NOV 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 DIC 08	7.971,00	265,7	60	44,28	10 días	7,38	317,36	1.092,35
 TOTAL ANTIGÜEDAD:	46.655.41
 
 Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás  al trabajador 2 días adicionales acumulativos  por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio,   calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:
 La empresa deberá cancelar  al trabajador  por   días adicionales  por cada año de servicio  a partir del segunda año, o sea que para  el mes de   mayo 2007 se le causaron los  dos ( 02) días adicionales, a razón  el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir;   CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,86) multiplicados por el numero de (02) días cuyo  monto arroja la cantidad de  TRESCIENTOS NUEVE  BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,72).
 Con respecto al Tercer año  la empresa deberá cancelar cuatro(04) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar  al trabajador  por   días adicionales  a  mayo 2008-  cuatro ( 04) días a razón,  DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219,36) multiplicados por el numero de días(04) cuyo  monto arroja la cantidad de  OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 877,44) .
 Por ultimo La empresa deberá cancelar  al trabajador  por   días adicionales  a  noviembre 2008   ( 06) días adicionales, por la fracción superior a seis meses, a razón  el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 265,70) multiplicados por el numero de días cuyo  monto arroja la cantidad de  UN MIL  QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES  CON DOS CENTIMOS  ( Bs. 1.594,2).  En total por días adicionales de antigüedad  la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de  DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS  (2.781,36) ASÍ SE DECLARA.
 3)  DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
 La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral,  cuyo reclamo se patentiza en  el año 2005 hasta el  año 2006, (80) días de utilidades,   y el resto es decir  los  años 2007 y 2008, fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de  noventa días por años sobre el referido concepto, con el  argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece :  Que las empresas deberán distribuir  por lo menos  el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido  al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo,  el artículo 174  parágrafo primero, ejusdem,  señala que si   trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.
 La parte actora acota igualmente en su escrito libelar,  como bien se dijo ut supra, que su patrono,  durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y  solicita que las mismas le sean pagadas en la misma proporción que  se les canceló a la masa laboral de dicha empresa, empero,   y considerando quien juzga, en aras de una sana  administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de  razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios  que abarcan una sentencia a través  de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto  que así lo ameriten, y  en atención a ello,  a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada  cancelaba los días que reclama,  tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto  proviene de alguna convención colectiva suscrita entre  los trabajadores y la empresa,  a demás,   solo se limita a aportar documentales para  demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien  sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de  equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio  de 60 días de utilidades por año.  En consecuencia la empresa deberá pagar  las utilidades de la siguiente manera:
 A)  Utilidades Fraccionadas del año  2005, que van desde el mes de mayo hasta el mes de  diciembre  de dicho año por cuyo concepto le  corresponden al trabajador 35 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año al que corresponden es decir 35 días   multiplicado por  el salario promedio  de la devengado durante dicho, que es la cantidad de  CIENTO VEINTISIETE  BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (   Bs. 127,08) días,  resultando por este concepto la cantidad de  CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.448,oo).
 B). Con respecto a las utilidades del  año 2006, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir,  CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS  (Bs. 155,55),  cuya cantidad  ES  NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y  TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.333,33).
 C) Con respecto a las utilidades del  año 2007, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir,  CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES  (Bs. 175,oo),  cuya cantidad  totaliza la cantidad de   DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,oo).
 D). Con respecto a la fracción de utilidades hasta  el mes de octubre del   año 2008,  corresponden en base a lo decidido 50 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir,  DOSCIENTOS VEINTIDÓS  BOLÍVARES  CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS   (Bs. 222,97)  cuya cantidad  es,  ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS  (Bs. 11.148,33) así se decide ,  en total a cancelar  al trabajador por concepto de utilidades año 2005 al 2008, es la cantidad de : TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.429,66).  ASÍ SE DECLARA.
 4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
 En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute  al trabajador  por el concepto de vacaciones y bono vacacional  durante toda la relación de trabajo, en consecuencia,  este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
 Con respecto al año 2005- 2006, 15 días de vacaciones y 7 dias de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.
 Año 2006- 2007 corresponden  16 días de vacaciones  más  8 días de bono vacacional.
 Año 2007-2008, corresponden  17  días de vacaciones  más  9 días de bono vacacional.
 Fracción de vacaciones año 2008-2009, tomando en cuenta que el trabajador se le esta computando la antigüedad hasta diciembre del 2008, corresponden al trabajador  15 días de vacaciones fraccionadas y 8,33 días de bono vacacional, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir  en el caso de marras, totaliza  la cantidad de 95,33 días a razón de  265,70 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de  VEINTICINCO MIL  TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.25.329,18)  monto este que deberá  cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
 5.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
 En cuanto al pedimento  de los intereses sobre la antigüedad,  los mismos serán calculados  a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
 En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora  en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara  PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA,  incoada por el ciudadano  PABLO IGNACIO HERNANDEZ DOMINGUEZ, en contra de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador  la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SIENTO SESENTA Y SEIS  BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs118.166,61), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
 Se  ordena a pagar los intereses  por  el concepto de prestación de antigüedad de conformidad  previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir  de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia  C)  se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”.
 
 
 DEL  RECURSO  DE  APELACIÓN
 
 Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 14 al 16  de la pieza contentiva  del recurso ordinario de apelación,  conjuntamente  con el video  respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre  lo siguiente:
 
 Aduce  el  recurrente que  la apelación que se  hace oportunamente la ratifica en este acto en primer lugar, su fundamentación se basa en un hecho fortuito, motivado a una conducta física, como consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente, que esas horas le origino ir al médico, luego regresa pero tuvo que retirarse, ya que  ello implica  malestar, casi perdida de la conciencia, como consecuencia de la diabetes, la cual es degenerativa, no tiene momento para manifestarse, como sucedió, se retiro y gracias a la abogada Iris Santana, quien se encontraba en el Tribunal, le acompaño al carro, que trae constancia médica, que pudo conseguirla, previa a la audiencia, que adicionalmente trae pruebas que evidencian su considerable condición de diabético.
 
 Sigue alegando,  que están  dispuesto a cumplir lo que emane del derecho correspondiente, que lamentablemente fue él, no la empresa, que fue un hecho fortuito, que la diabetes es degenerativa incontrolable, ya que se trata de una baja de azúcar, que es una de las peores situaciones  que se  le puede presentar a un diabético, no así una alta  de azúcar, la baja  produce perdida de la conciencia, del control físico.
 
 No  obstante,  el ciudadano Juez  Superior, en aras  del desempeño  de sus funciones, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, en tal sentido  ejerce el derecho  a interrogar  al  recurrente, de la manera siguiente:
 1.- ¿Si mal no recuerdo, en su escrito  de apelación, usted  señaló que al momento del hacer el Alguacil el llamado a la audiencia  preliminar, usted  se encontraba en la sede?.-
 Responde  el recurrente: “No, yo llegue en el momento, vine corriendo, ya el Alguacil estaba llamando, yo no pude oír o responder el llamado, ya tenía una situación física incomoda, estaba desubicado, no asistí al acto, sería irresponsable  de mi parte, no sabía cual  iba a ser mi comportamiento, que  yo estuviera en ese estado”.
 2.- ¿Firmo el control de  las audiencias?
 Responde  el recurrente: “No”.-
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
 
 En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos  de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
 
 Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
 
 Ahora bien, quien decide observa, que  el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
 
 La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
 
 No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
 
 Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
 
 La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.
 
 La audiencia preliminar constituye un acto  que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos  previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del  procedimiento.
 
 Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
 
 El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.
 
 Adminiculando lo anterior al  caso bajo examine, observa  esta  Alzada, que el recurrente aduce un hecho fortuito,  motivado a su  conducta física, como  consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente que él presenta, y que en esas horas le origino ir al médico, y  que luego regresa, pero tuvo que retirarse ya que tuvo una baja de azúcar, que consigna  constancia  médica, previa a la audiencia.
 
 En este  orden de ideas,  verifica  este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:
 
 En primer lugar:   Se constata que al folio uno (01)  de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserto  escrito  de apelación  estampado   por  el apoderado  judicial de la demandada  VENECIA SHIP  SERVICE, C.A., abogado GETULIO  ROSAS  PISANI,  quien expresa, cita textual….”  APELO de dicha sentencia, por cuanto el día 19 de junio de 2009,  siendo  la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, me  vi imposibilitado de acudir ese día. Por  cuanto motivado a problemas  de salud, tuve la necesidad de retirarme de  este recinto ausencia  que esta coincidió con el  llamado del Alguacil en donde  me vi  en la necesidad  estando presente ese día……”  (Subrayado del Tribunal).-
 
 En segundo lugar:   Se  evidencia que  al folio quince (15) de la pieza  contentiva del recurso de apelación, corre inserta  Acta  contentiva  de  la audiencia  oral, pública  y  contradictoria,  del cual  se desprende, específicamente el interrogatorio realizado por el ciudadano Juez  Superior, a la  parte recurrente: cita textual:….”  1.- ¿Si mal no recuerdo, en su escrito  de apelación, usted  señaló que al momento del hacer el Alguacil el llamado a la audiencia  preliminar, usted  se encontraba en la sede?.-
 Responde  el recurrente: “No, yo llegue en el momento, vine corriendo, ya el Alguacil estaba llamando, yo no pude oír o responder el llamado, ya tenía una situación física incomoda, esta desubicado, no asistí al acto, sería irresponsable  de mi parte, no sabía cual  iba a ser mi comportamiento, que  yo estuviera en ese estado”.
 2.- ¿Firmo el control de  las audiencias?
 Responde  el recurrente: “No”.
 
 En tercer lugar:    Corre  inserto al folio diecisiete (17)  constancia médica, emitida  por la Dra. Ángela M. Tromp G.,  médico  de  medicina general, de la cual  se desprende  que el  paciente masculino Getulio Rosas,  acudió a ese  servicio por emergencia en estado de desorientación, presentando sudoración, perdida  relativa de la visión, y que él mismo refiere ser diabético por lo cual se presume de un caso de hipoglisemico.
 Ahora  bien,  de acuerdo  a la argumentación de  las  situaciones  anteriormente transcritas, observa  esta Alzada  lo siguiente:
 
 Si bien es cierto,  la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito lo ha definido de la manera siguiente: “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, no  es menos cierto,  constatar,  que el recurrente, aduce, en prime lugar, ser “DIABETICO”,  esto implica que conoce su diagnostico, por lo tanto puede prever cualquier situación,  es decir,  cualquier complicación,  así mismo se observa,  que  el recurrente, se contradice  en sus dichos, es decir,  en el escrito  de apelación, manifiesta, que se vio imposibilitado de acudir  ese día, luego señala en el mismo escrito, que tuvo  la necesidad de retirarse  de este recinto, y sigue alegando que su ausencia coincidió con el llamado del Alguacil,  estando presente ese día, y  luego  manifiesta en la audiencia oral, pública y contradictoria  específicamente en el interrogatorio realizado por el  ciudadano Juez Superior,  que no llego al momento, que no oyó el llamado  del Alguacil y que venía  corriendo, ahora bien,  la interrogante  que surge, es la siguiente: ¿ si se encontraba  en estado de desorientación,  presentando sudoración, perdida relativa de la visión, alteración de la presión arterial y temblor generalizado, como es entonces  que venía corriendo. Aunado a  lo anterior, no firmo  el control de audiencias.
 
 Igualmente  se  constata,  que la referida  constancia  médica,  viene  suscrita por el Departamento Médico – Odontológico IPASME – PUERTO CABELLO, y  el médico  tratante,  según  la constancia  médica,  indica  a la Dra. Ángela M. Tromp G,  Medicina General,  ahora bien, conforme a las circunstancias antes mencionadas, considera este  sentenciador necesario la verificación de las mismas,  en tal sentido  observa, que el recurrente estaba en el deber de probar, dichas circunstancias reflejadas  en dicha  constancia medica, mediante la  ratificación  en su contenido  y firma. Así mismo  se evidencia, alteración en la fecha  señalada  19 de julio -09.
 
 De tal manera, que concluye  esta Alzada,  no justificada  la incomparecencia de la demandada a la  celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
 
 No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
 
 Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
 a)	La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien,  en el caso bajo examine, la parte recurrente invoca hecho fortuito,  motivado a su  conducta física, como  consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente,  es decir, el recurrente reconoce su condición de diabético, es decir, tiene conocimiento de la patología, lo que implica que es un hecho que puede prever, así mismo  se evidencia que acompaña como medio probatorio, constancia medica,  de la cual  se  constata, que adolece  de vicios o circunstancia, que requieren de la demostración del recurrente, tal como  fue analizado anteriormente.
 b)	La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el caso que nos ocupa se trató de un incidente, que si bien es cierto pudiera eventualmente catalogarse de sobrevenido, la ocurrencia del mismo no esta debidamente probado.
 c)	La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua al incidente señalado, puesto que el recurrente reconoce su condición de diabético, es decir,  que puede prever cualquier patología
 d)	La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia no fue probada y en caso de serlo era totalmente previsible, por lo que deja de tener relevancia si proviene de factores externos y ajenos a las partes
 
 Por último, aún dando por cierto que el apoderado judicial de la demandada, efectivamente se encontraba presente al momento de hacer el llamado a la audiencia el Alguacil, pero que no se sintió en condiciones de asistir a la audiencia por el malestar producto de la diabetes, es menester destacar que el ciudadano abogado, ha debido consignar su escrito probatorio, y hablar con el Juez a los efectos de la prolongación de la audiencia preliminar.
 
 En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido  al obligado a comparecer a la hora señalada  por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Así se establece.-
 
 TERCERO
 
 Con fundamento a los razonamientos anteriormente  expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	SIN LUGAR  el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVCICE, C.A. abogado GETULIO ROSAS PISANI (plenamente identificado en autos),  al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.-
 	CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO IGNACIO HERNANDEZ DOMINGUEZ, contra VENECIA  SHIP SERVICE, C.A.. Así se establece.-
 	ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado.  Así se  establece.-
 	De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta  (30) de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 La Secretaria
 
 
 Abogada   ELIDA  LISSETTE  PLANCHEZ
 
 
 En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:24 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
 La Secretaria
 
 CARS/LR
 
 
 
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