REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-R-2009-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos OMAR ANTONIO GOMEZ, ARMANDO JOSE ARRIECHE, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, LUIS CASTILLO, PEDRO SEGUNDO OCHOA, CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA, JUAN CARLOS SANTOYO y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 3.604.174, 7.155.443, 17.517.328, 11.746.512, 5.444.863, 5.440.376, 7.579.662, 3.393.513, 7.368.500 y 10.248.815, respectivamente, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LOREDANA GREATTI CREMONESI, ANA CAROLINA GUEVARA, NURY GRACIA, MIRTA NAVAS, ELIZABETH BRAVO, LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA y MARIO E. MARTINEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 78.404, 128.281, 95.666, 94.806, 45.947, 94.935 y 102.670 respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CONSORCIO OTEPI-INELECTRA- SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
INSCRITAS:
A) EMPRESAS CONSORCIO:
1.- OTEPI CONSULTORES, S.A.: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1967, bajo el N° 41, tomo 60-A, siendo la última modificación de sus Estatutos, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 76, tomo 127-A.
2.- INELECTRA, S.A.C.A.: Por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de noviembre de 1968, bajo el N° 58, tomo 70.A-Pro; modificada en varias oportunidades, siendo la última, la efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, cuya acta quedo inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 9 de julio de 2004, bajo el N° 11, tomo 117-A-PRO.
3.- SADEVEN, S.A.: Por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, bajo el N° 74, tomo 8-A-Pro.
B) PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250.885, 1.313 y 2.184, fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, Documento N° 23, Tomo 199-A y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas.
A) APODERADOS JUDICIALES DEL CONSORCIO:
OTEPI CONSULTORES, S.A. Abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARADO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR ROCCA, FREDDY GARCIA, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-
SADEVEN, S.A. Abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARADO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR ROCCA, FREDDY GARCIA, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-
INELECTRA, S.A.C.A. Abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARADO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR ROCCA, FREDDY GARCIA, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-
B) APODERADOS JUDICIALES DE “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”: Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALAVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SÁNCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO, JUAN CARLOS DELGADO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344 y 54.959 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en primer lugar por la abogada ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 25 de mayo de 2009, y en segundo lugar por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DONATO PINTO LAMANNA, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, en fecha 26 de mayo de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2009.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos OMAR ANTONIO GOMEZ, ARMANDO JOSE ARRIECHE, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, LUIS CASTILLO, PEDRO SEGUNDO OCHOA, CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA, JUAN CARLOS SANTOYO y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de julio de 2007; recibida la demanda por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello; admitida en fecha 20 de julio de 2007, reclamando prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales, contra las demandadas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); el Tribunal Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2009, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por las demandadas, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:
Que son trabajadores del CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, conformados por las sociedades mercantiles OTEPI CONSULTORES, S.A.; INELECTRA, S.A.C.A.; SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., y TOYO ENGINEERING CORPORATION, contratista directo de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., laborando los mismos en calidad de trabajadores contratados a tiempo determinado en el proyecto incremento de carga de conversión (PICC), amparados por la contratación del convenio colectivo de PDVSA, ejerciendo labores en los cargos que se describen a continuación: OMAR ANTONIO GOMEZ obrero con salario básico mensual de Bs. 693.759,00; ARMANDO JOSE ARRIECHE, albañil con un salario básico mensual de Bs. 698.445,00; GREGORI JOSE GOITIA, obrero, con un salario básico mensual de Bs. 693.759,00, JULIO CESAR QUINTERO, obrero, con un salario básico mensual de Bs. 693.759,00; HUMBERTO RAMON MENDOZA, ayudante de albañil, con un salario básico mensual de Bs. 693.759,00; LUIS CASTILLO, albañil, con un salario básico mensual de Bs. 698.445,00; PEDRO SEGUNDO OCHOA, armador de cabrias, con un salario básico mensual de Bs.697.205,10; CARLOS ALBERTO KOZLOSKI, ayudante de albañil, con un salario básico mensual de Bs. 693.759,00; JUAN CARLOS SANTOYO, armador de tuberías, con un salario básico mensual de Bs. 699.879,90; y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, obrero, con un salario básico mensual de Bs. 693.759,00, respectivamente, labores y cargos que desempeñaban en la sede de PDVSA CENTRO REFINADOR EL PALITO, en horarios de 07.00 a.m., a 04.00 p.m.,
Que son trabajadores de la nomina diaria, siendo los mismos trabajadores subordinados, exclusivos y a tiempo completo del consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO
Que la relación laboral debía finalizar en agosto del 2005
Que es un hecho publico y notorio que en diciembre de 2002, un grueso del sector comercial e industrial se conjugaron en un paro de actividades a nivel nacional
Que su patrono el consorcio O.I.S.T., el 12 de diciembre del 2002 introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo una solicitud de suspensión de trabajo, misma que es solicitada en forma unilateral por el patrono sin consentimiento de los trabajadores, la cual no poseía fundamento alguno, fue declarada inadmisible mediante providencia administrativa de fecha 17 de diciembre del 2002, ordenando además cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir
Que se les negó el acceso a sus puestos y lugares de trabajo y a percibir un salario justo y digno
Que sus patronos solidarios a sabiendas de la injusticia que cometieron para con los trabajadores insólita y solapadamente intentan cubrir sus fallas, y suscriben en fecha 04 de abril del 2003, una ilegitima acta convenio hecha y firmada por los propios representantes del Consorcio, una representación de Pdvsa y unos supuestos dirigentes de organizaciones sindicales, negociando la terminación de la relación laboral y el pago de una supuesta liquidación de prestaciones sociales, que de haber sido pagadas a algunos de ellos, no serian mas que pagos parciales
Que la suspensión de la relación de trabajo solicitada por el consorcio fue declarada inadmisible
Que el consorcio posteriormente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra providencia administrativa de fecha 17-diciembre-2002, el cual fue declinado a la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17-julio-2006
Que al interponer OIST un procedimiento por ante el Tribunal Supremo de Justicia interrumpió cualquier posible prescripción
Que con respecto al lapso de tiempo para intentar la vía ejecutiva en el cumplimiento de la providencia administrativa, citan al autor Tony Villar, en su libro “La prescripción como causa de extinción de las obligaciones en el contrato de trabajo”
Que se trata de una ejecutoria que prescribe a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil que claramente los ampara
Que no esperan ser reenganchados a sus puestos de trabajo, sino que se les cancelen sus prestaciones sociales conforme a lo estipulado en las cláusulas nº 3, 5, 7, 8, 9, 15, 16, 20, 31, 65 y 69 del Convenio Colectivo Vigente para los periodos 2003-2005 y 2005-2007 respectivamente; así como los salarios dejados de percibir y los conceptos contractuales a los cuales tienen derecho hasta la fecha tomada como fecha de corte, 30-junio-2007 y la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que entre el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y la empresa Pdvsa, existe solidaridad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, en relación a que las actividades que realizaban los trabajadores eran inherentes y conexas con las actividades de la empresa; señala que los accionantes prestaron sus servicios en la sede de la empresa contratante Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), en el Proyecto Incremento de Carga a Convención (P.I.C.C).
Reclaman:
OMAR ANTONIO GOMEZ; salarios dejados de percibir: Bs.68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs. 129.843.341,64.
ARMANDO JOSE ARRIECHE; salarios dejados de percibir: reclama el monto de Bs. 69.122.950,23.-) participación en los beneficios; Bs. 24.081.748,40;.-) vacaciones, Bs. 13.404.665,57;.-) preaviso; Bs. 2.918.032,80;.-) antigüedad; Bs. 20.798.613,00; total Bs. 130.326.010,00.
GREGORI JOSE GOITIA; salarios dejados de percibir: reclama la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs. 129.843.341,64.
JULIO CESAR QUINTERO; salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs. 129.843.341,64.
HUMBERTO RAMON MENDOZA; salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.404.665,57; .-) preaviso; Bs.2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs. 129.843.341,64.
LUIS CASTILLO; salarios dejados de percibir: los estima en la suma de Bs. 69.122.950,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 24.081.748,40; .-) vacaciones, Bs. 13.404.665,57; .-) preaviso; Bs.2.918.032,80; .-) antigüedad; Bs. 20.798.613,00; total Bs. 130.326.010,00.
PEDRO SEGUNDO OCHOA; salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 69.055.995,94; .-) participación en los beneficios; reclama la suma de Bs. 24.057.762,60; .-) vacaciones, Bs. 13.388.627,58; .-) preaviso; Bs. 2.915.553,00; .-) antigüedad; Bs. 20.780.358,00; Bs.130.198.297,12.
CARLOS ALBERTO KOZLOSKI; salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs. 129.843.341,64.
JUAN CARLOS SANTOYO; salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 69.200.451,03; .-) participación en los beneficios; estima se le adeudan Bs. 24.109.510,80; .-) vacaciones, Bs. 13.423.164,15; .-) preaviso; Bs. 2.920.903,20; .-) antigüedad; Bs. 20.819.742; total Bs. 130.473.771,18.
VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ; salarios dejados de percibir: reclama la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, reclama la suma de Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; total Bs.129.843.341,64.
Reclaman indexación, mora y costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- DEMANDADA “CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO” (folios 264-317), quien a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimió a su favor:
Alega u oponen la prescripción de la acción
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
La relación de trabajo para un contrato de obra
Los salarios de OMAR ANTONIO GOMEZ, ARMANDO JOSE ARRIECHE, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, LUIS CASTILLO, PEDRO SEGUNDO OCHOA, JUAN CARLOS SANTOYO y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ
Los cargos de OMAR ANTONIO GOMEZ, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ
La terminación de la relación de trabajo en fecha 24 de abril de 2003, tal y como se evidencia del acta convenio de fecha 04 de abril de 2003
La solicitud de suspensión de la relación de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2002, la cual fue declarada inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2002 y el ejercicio posteriormente de los recursos legales contra dicha providencia
La suscripción en fecha 04 de abril de 2003 de un acta convenio firmadas por las demandadas y representantes de las organizaciones sindicales, donde se convinieron las condiciones para la finalización de la relación de trabajo
Que los demandantes acudieron en fecha 07 de septiembre de 2006 a la Inspectoría del Trabajo
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Niegan todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por los demandantes
Niegan que hayan violado y desconocido los derechos laborales legales, contractuales y constitucionales de los demandantes, como el derecho al trabajo, al salario digno y justo
Niegan que se hayan sumado al paro cívico
Niegan que el acta convenio suscrita en fecha 04 de Abril 2004, este viciada de ilegalidad e ilegitimidad, y que los demandantes no hayan estado afiliados a alguno de los sindicatos que suscribieron dicha acta
Niegan que el proyecto PICC haya debido culminar en agosto del 2005, lo cierto es que las relaciones de trabajo terminaron el 24 de abril de 2003, fecha en la que los demandantes aceptaron el pago de la totalidad de sus prestaciones y por cuanto ante la imposibilidad del Consorcio de continuar ejecutando la obra PDVSA, S.A, rescindió el contrato en fecha 04-agosto-2003
Niegan los salarios caídos desde la fecha de la providencia administrativa
Niegan que la demanda sea tempestiva
Niegan que los demandantes hayan intentado medios de conciliación
Niegan que la providencia administrativa dictada el 17 de diciembre de 2002 haya interrumpido la prescripción
Niegan que las acciones contra la providencia hayan interrumpido la prescripción
Niegan que los demandantes se encuentren amparados por la providencia administrativa dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 y que la acción para ejecutarla prescriba a los diez años
Niegan que no hayan acatado la providencia de fecha 17 de diciembre de 2002
Niegan la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Niegan la indexación, intereses de mora
Desconocen los anexos f al f9
Niegan en relación a OMAR ANTONIO GOMEZ, la fecha de ingreso y todos los conceptos; ARMANDO JOSE ARRIECHE, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el cargo; GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados; JULIO CESAR QUINTERO, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados; HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el salario; LUIS CASTILLO, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el cargo; PEDRO SEGUNDO OCHOA, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el cargo; CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el salario; JUAN CARLOS SANTOYO, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados y el cargo y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, la fecha de ingreso, cada de uno de los conceptos reclamados.
2.- DEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).”, (folios 2-20 pieza II), quien a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes esgrimió a su favor:
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Que sea patrono solidario por cuanto no existe conexidad e inherencia
Que los demandantes estén amparados por la convención colectiva petrolera
Que hayan desarrollado sus labores en el Centro Refinador El Palito
Niegan el horario
Niegan los cargos y salarios
Niegan la fecha de inicio de la relación de trabajo
Niegan el despido
Niegan que iniciado el paro se les haya negado el acceso a los demandantes
Niegan que los demandantes hayan intentado la conciliación
Niegan que hayan firmado un acta convenio
Niegan todos los concepto reclamados
Niegan los montos demandados por cada uno de los demandantes
Niegan que exista solidaridad alguna entre ésta y el consorcio codemandado
Niegan el despido injusto y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones por contrato a tiempo determinado
Alegan que se adhieren a la confesión de los demandantes
Alega la prescripción de la acción
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Publica, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a las codemandadas recurrentes, para que explanen los alegatos del recurso, los cuales quedaron asentados en el acta respectiva, así como en los discos compactos contentivos de la grabación, y de los cuales se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo:
Del Recurso del Consorcio Otepi-Inlectra-Sadeven-Toyo:
Que el primer vicio en el que incurre la sentencia recurrida, es que dividió la acción, en acción de prestaciones sociales, y de salarios dejados de percibir, el Tribunal de Primera Instancia respecto de las prestaciones sociales las declara prescrita, por cuanto transcurrió el año, la acción de reclamo de salario si la condena, entonces el Tribunal hace una división cuando es única. Que el Tribunal de Primera Instancia condena en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a un hecho totalmente distinto, a un caso donde se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y no se le habían pagado las prestaciones y salarios caídos, ese trabajador demanda judicialmente, por lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que en la fecha de la presentación de la demanda termina la relación laboral, aquí los hechos son distintos, en este caso son hechos firmes, el 24 de abril de 2003 se liquidaron y pagaron prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, son hechos distintos, aquí no es posible aplicar esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la relación de trabajo no terminó en la fecha de la presentación de la demandada, sino en la fecha en que se pagaron las prestaciones, consideramos que otro vicio de la recurrida, es el hecho de que ordenó indexar a partir del 17 de diciembre de 2002, desde la fecha de la Providencia Administrativa, lo cual va en contra de las máximas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la indexación corre a partir de la notificación de la demandada, otra falla de la recurrida es que considera que los actos emanados de la Administración prescriben a los 20 años, los actos que prescriben a los 20 años son los ejecutorios emanados de los Tribunales judiciales y no de los órganos administrativos, los actos administrativos prescriben a los 5 años, y remite al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo artículo 61 señala que privan las leyes especiales. La recurrida erró en la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuando pretende establecer puntos de partida distintos, ese fue tomado como fundamento central, el hecho es que el 24 de abril de 2003 terminó la relación de trabajo y comenzó la correr el lapso de prescripción, los trabajadores no realizaron ningún acto para interrumpir la prescripción, ellos sólo pidieron la suspensión en diciembre de 2002, se les pagó en el 2003 y de ahí en adelante no hubo interrupción, salvo en el año 2006, que también fue extemporánea, por otro lado, la parte actora demanda solidariamente a PDVSA y resulta que desiste de la demanda, cuando incluso fue condenada PDVSA, lo que quiere decir que desiste contra la empresa de mayor solvencia, eso llama mucho la atención, aquí se tramitó todo, se siguió un juicio en sustanciación, en los Tribunales de juicio y cuando se tiene una sentencia favorable deciden desistir contra la empresa condenada y de mayor solvencia.
Del Recurso de la Codemandada Petróleos de Venezuela S.A:
Que la sentencia la recurrimos, porque mi representada PDVSA alegó que no existía la solidaridad invocada, la recurrida no toma en cuenta los argumentos, en cuanto a la solidaridad esgrimidos por mi representada, ya que para que exista solidaridad debe corresponder el mismo objeto que tiene la otra co-demandada, en su oportunidad se presentaron los Registros de mi representada donde se establece el objeto de su creación y esto no fue tomado en cuenta, y eso lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado, el Consorcio Otepi es una empresa sólida por algo se ha mantenido en el tiempo, esas empresas se siguen manteniendo, otro elemento que no concurrió para que se considerara que existe solidaridad es que los trabajadores demandantes hayan realizado su trabajo conjuntamente con los nuestros, tal como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de abril de 2003, otro punto, es que una vez finalizada nuestra relación, nuestra representada siguió sus actividades normales, y esto tampoco fue tomado en cuenta, ahora bien, ciudadano Juez, en el supuesto de que esta Alzada considere que la solidaridad si existe, nosotros solicitamos que sea tomada en cuenta la prescripción, lo que el Tribunal de Primera Instancia considera que hace mantener en el tiempo la acción, es un recurso de nulidad donde no intervino nuestra representada, en las acciones de estabilidad, se tiene que reclamar a su patrono directamente, y no se nos reclamó, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de una indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir, no somos responsables de reenganches, entonces mal pueden condenarnos al pago de una prestación dineraria consecuencia de esa relación de trabajo
Así mismos dichos fundamentos fueron refutados por las demandadas, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Es menester para este Juzgado pronunciarse antes que nada sobre un aspecto relevante y que requiere dilucidarse con preferencia, como lo es la prescripción de la acción, la cual fuera alegada tanto por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de manera subsidiaria, como por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO como punto principal en sus respectivos escritos de contestación, aspecto este que constituyó fundamentalmente la base de la impugnación realizada sobre la sentencia de primera instancia, en virtud de haber considerado el A quo prescrita la acción en relación a todos los conceptos demandados, con excepción de unos salarios dejados de percibir por los demandantes, declarando por ende parcialmente con lugar la demanda.
En caso de no determinarse prescrita la acción en lo que respecta a los salarios dejados de percibir condenados, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre los aspectos complementarios de los respectivos recursos, vale decir; la falta de conexidad e inherencia en el caso de Petróleos de Venezuela, y la incorrecta aplicación de la indexación y la improcedencia de los salarios dejados de percibir en el caso del Consorcio OIST.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a reproducir los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida:
“…El Tribunal observa; Que habiéndose suscrito un finiquito entre las partes y cancelados los conceptos que integran las prestaciones sociales de cada uno de los litisconsortes, en fechas que van desde el 11 hasta el día 24 de abril de 2003, y no evidenciándose de los autos ninguna actividad de los trabajadores tendente a constituir en mora a las codemandadas durante ese lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y transcurrido con creces como ha sido el lapso de un (01) año contado a partir de las fechas referidas ut supra hasta el momento de interponer la presente acción, (13-julio-2007), lleva forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de la acción concreta de la pretensión por diferencias derivadas de los conceptos que integran las prestaciones sociales; Y así se decide; No (sic) así de la acción concreta de la pretensión contenida en la providencia administrativa que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores, toda vez que, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (13-julio-2007), hasta las fechas de las respectivas notificaciones de las codemandadas (julio-octubre 2007) no transcurrió el lapso de un (1) año contemplado en el articulo 61 ejusdem. Y así se declara…”
…omissis…
“…Ahora bien, no siendo menos cierto que en fecha 17 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, dictó providencia administrativa que ordena a la parte codemandada Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores demandantes, lo cual hace necesario, y así lo considera este tribunal, establecer las siguientes consideraciones: La Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que acredita a la misma administración la ejecución de dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata; en consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra, consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantiene su vigencia, (subrayado y negrillas nuestras), hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas; .-) la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución en vía administrativa o en su defecto; .-) cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por ante los órganos jurisdiccionales, momento éste a partir del cual renuncia a la vía administrativa y puede considerarse desde ese momento como una acción autónoma susceptible de ser conocida, tramitada y decidida judicialmente; criterio éste que asume este tribunal con fundamento a decisión dictada en fecha 03-febrero-2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así las cosas el tribunal para decidir observa: Que el núcleo esencial del derecho a percibir un salario por parte del trabajador no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, referida a los conceptos contenidos en las prestaciones sociales. La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no así al derecho humano sustancial, fundamental protegido por el artículo 91 de la Constitución, porque el derecho al salario es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el núcleo esencial del derecho al salario no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que el Tribunal esta obligado a garantizar de conformidad con los artículos 19, 22 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta que hacer oportuna la acción; de ahí que, lo que en estricto sentido prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo y de percibir un salario suficiente y digno. Por lo que para una justa resolución de la controversia, el Tribunal estima que a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción concreta derivada de la providencia administrativa que ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que los actores desistieron tácitamente a la tarea de lograr la ejecución de la misma por vía administrativa al acudir a la vía jurisdiccional. Y así se declara. Ahora bien declarado como ha sido el momento a partir del cual debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la notificación de las codemandadas, verificándose del expediente que la demanda se interpuso en fecha 13-julio-2007 y la última notificación se produjo en octubre del mismo año, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso de un año establecido en el artículo ut supra indicado, por lo que se declara su tempestividad. Y así se decide. Y siendo que no se desprende de los autos la cancelación de dicho concepto, lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia del monto que será mesurado prudencial y razonablemente especificado de la siguiente manera: Deja establecido este sentenciador que habiendo sido declarada la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, para cuyo calculo se dejan igualmente establecidos los parámetros a considerar, como sigue: desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, practicada al consorcio Otepi–Inelectra-Sadeven-Toyo, lo cual ocurrió el día 15-enero-2003, como se extrae en este caso concreto por el hecho notorio judicial, según conocimiento que tiene el tribunal por decisiones anteriores; hasta el día en el cual se produjo el pago que por concepto de prestaciones sociales realizara el consorcio, es decir, el día 24-abril-2003, al salario diario básico devengado por cada uno de los accionantes durante las fechas indicadas, salarios éstos que fueron aportados por las partes y establecidos por este tribunal, lo cual arroja el neto total de 99 días continuos; a tal efecto queda establecido lo siguiente…”
De la transcripción de la sentencia de primera instancia, se puede extraer que el Juez A quo, consideró prescrita la acción para reclamar los conceptos que integran las prestaciones sociales, por cuanto los trabajadores demandantes suscribieron finiquitos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 2003 hasta el 23 de abril de 2003, por lo que desde dichas fechas hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió más de un año, hecho este que no fue objeto de impugnación por los demandantes, por lo que definitivamente queda fuera de los aspectos controvertidos en esta segunda instancia. Y así se constata.
No obstante haberse declarado prescrita la acción para reclamar los conceptos de las prestaciones sociales peticionadas, por parte del Juzgado A quo, el mismo, basándose en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Luís José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro, declaró la procedencia de unos supuestos salarios dejados de percibir, siendo este el aspecto primordial a dilucidarse por ante esta Alzada.
Es importante para este Tribunal, como ya fue señalado, pronunciarse en primer termino sobre la prescripción alegada, y de constatarse esta, como lo ha indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido, procede este Tribunal Superior a analizar las pruebas pertinentes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Cursa a los folios 14 y 15, marcado “B” con el libelo, resolución de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante al cual declara inadmisible el escrito de notificación de suspensión de la relación de trabajo, presentada por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, el 12 de diciembre de 2002, ordenándosele a cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios dejados de percibir, instrumento este que al tratarse de un documento público administrativo se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
• Cursa al folio 16, marcada “C” con el libelo, Acta-Convenio, de la cual se desprende el acuerdo suscrito por representantes de la empresa PDVSA, Petróleos, S.A; representantes de los sindicatos Fedepetrol y Sinutrapetrol, el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y delegados de los trabajadores que prestaron servicios para el consorcio, en la que se acordaron las condiciones para el pago de la prestaciones sociales; acta convenio ésta que fue convalidada por los litisconsortes activos al recibir pagos realizados por ambas empresas, por conceptos que integran las prestaciones sociales, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Cursa al folio 19, marcado “D” con el libelo, Acta del Ministerio del Trabajo, de fecha 07 de septiembre de 2006, de la cual se evidencia que un grupo de ciudadanos, entre los cuales no se encuentra alguno de los hoy demandantes, intentan una reclamación de sus prestaciones sociales, a través de la Inspectoría de Puerto Cabello en contra del consorcio Otepi-Inelectra- Sadeven-Toyo y Petroleos de Venezuela, y cuya acta de carácter público administrativo, no hace sino ratificar que aún cuando se tratara de los mismos demandantes, que no es el caso, ya para esa fecha, la acción se encontraba prescrita. Y así se constata.
• Cursa al folio 20, marcado “E”, copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2006-0000350, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región, para conocer del recurso de nulidad intentando en enero del 2003, por el consorcio OIST en contra de la providencia administrativa de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter publico. Y así se decide.
• Cursan de los folios 169 al 263, una serie de documentos constituidos por planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se incluyen el pago de salarios desde el 16-12-2002 hasta el 15-02-2003, de fechas 24 de abril de 2003, planillas de movimiento de finiquitos, recibos de adelanto a cuenta de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.000.000,00, pagados por PDVSA, a cuenta del CONSORCIO OTEPI-INLECTRA-SADEVEN-TOYO, de fecha 11 de abril de 2003, pagados a los ciudadanos OMAR ANTONIO GOMEZ, ARMANDO JOSE ARRIECHE, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, LUIS CASTILLO, PEDRO SEGUNDO OCHOA, CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA, JUAN CARLOS SANTOYO y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, instrumentos estos no impugnados ni desconocidos por lo contraparte, de los cuales se desprende que los demandantes, recibieron en primer termino en fecha 11 de abril de 2003, un adelanto de sus prestaciones sociales adeudadas por la terminación de la relación de trabajo en diciembre de 2002, percibiendo posteriormente en fecha 24 de abril de 2003 , el pago de sus prestaciones sociales completas, incluyendo los salarios dejados de percibir desde el 16-12-2002, hasta el 15-02-2003, no evidenciándose en autos que desde el pago del complemento de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda el 13 de julio 2007, haya habido algún hecho interruptivo o de renuncia de la prescripción, por lo que en criterio de quien decide, ya desde el mismo momento que los accionantes reciben de PDVSA, en fecha 11 de abril de 2003, el pago de Bs. 1.000.000,00, están dando por concluida la relación de trabajo y renunciando a cualquier reenganche, lo cual se consolido el 24 de abril cuando se les paga el saldo de las acreencias laborales consecuencia de la relación de trabajo habida, por lo que efectivamente, tal y como lo determinó el A quo, la posibilidad de reclamar cualquier concepto de las prestaciones sociales se encuentra prescrita. Y así se constata.
En ese orden de ideas, si bien constituye un hecho fáctico, que los demandantes, recibieron las liquidaciones de sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2003, transcurriendo el tiempo sin que intentaran ninguna acción que evidenciara su inconformidad con los montos percibidos por la terminación de la relación de trabajo, hasta la introducción de la demanda en fecha 13 de julio de 2007, es decir, 4 años 3 meses y 19 días después, razón por la cual el Tribunal de primera instancia declaró prescrita la acción para la reclamación de las prestaciones sociales, considerando no obstante, sorprendentemente, que dado que la providencia administrativa de la Inspectora del Trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2002, ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir, los mismos se mantuvieron en una especie de suspensión indefinida, hasta que introdujeron la demanda, basándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Luís José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro, constituyendo tal y como fue proferida la sentencia recurrida y ejercidos los recursos ordinarios de apelación por parte de las demandadas, el aspecto fundamental a dilucidar por parte de esta Alzada.
En virtud de lo anterior, resulta patente que el Juzgador de primer grado incurre en un doble yerro, al dividir en primer lugar los lapsos de prescripción, para conceptos derivados de una relación de trabajo, siendo las únicas excepciones las señaladas en la Ley, como el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, o el de las reclamaciones por jubilaciones, lo cual ha sido aclarado suficientemente por vía de Jurisprudencia y en segundo lugar al aplicar mecánicamente la jurisprudencia de la Sala sin verificar los supuestos de procedencia de la doctrina y por último dejar de aplicar la norma legal vigente para la resolución de la controversia, al dejar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia varias veces citada en la cual se fundamenta el A quo, para hacer la división de los lapsos de prescripción, entre los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones sociales, regula o trata sobre un supuesto diferente, puesto que se refiere a un trabajador que a raíz de la terminación de la relación de trabajo, amparado por la inamovilidad laboral, intenta una acción de reenganche la cual una vez declarada con lugar, el trabajador intenta varias acciones tendentes a ejecutar dicha providencia, las cuales interrumpen la prescripción, hasta que ejerce su acción directamente por los Tribunales, pero sin que hubiere existido pago alguno; mientras en el caso que nos ocupa, terminada la relación de trabajo, el consorcio introduce una solicitud de suspensión de la relación de trabajo, la cual si bien es declarada inadmisible, los trabajadores no amparados por inamovilidad absoluta, convienen las condiciones de su liquidación, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de abril de 2003, dando con ello finalizada la relación de trabajo, por lo que si consideraban que todavía se les debía alguna diferencia, han debido demandarla o reclamarla dentro del año siguiente, lo cual no sucedió, por lo que no hay duda de la incorrecta aplicación de dicha sentencia al caso en concreto, llegando incluso el Tribunal de primera instancia a conclusiones que no se desprenden de la sentencia de nuestro Tribunal más alto, al afirmar que con la introducción de la demanda es que comienza a correr el lapso de prescripción.
Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció:…
“…En sintonía con lo expuesto, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”
Lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa en fecha 24 de abril de 2004, según lo señalado por el Propio Tribunal de la recurrida, hecho este firme por cuanto no fue objeto de impugnación.
En este sentido, no puede pretender la parte demandante, después de haber recibido el pago de sus prestaciones, que la relación de trabajo de alguna forma no ha terminado, por cuanto existe una resolución administrativa de fecha 17 de diciembre de 2002, que se produjo como consecuencia de una acción de la demandada, en la que solicitaban la suspensión de la relación de trabajo, en la cual no tiene ninguna participación, por el hecho de haber sido declarada inadmisible, al margen de los recursos ejercidos por el Consorcio contra la misma, si en fecha posterior, se convino las condiciones de la terminación de la relación laboral, recibiendo todos los demandantes el pago total de sus prestaciones, en fechas que van del 11 al 24 de abril de 2003, puesto que aun tratándose de providencia ordenando el reenganche, que no es el caso, al recibir sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, ya la vinculación se da por concluida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de…”
omissis
De acuerdo a lo denunciado, por las recurrentes, esta Superioridad pasa a revisar las actas procesales, y al respecto observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
b) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción,
c) O de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación,
d) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial
Visto todo lo anterior, quien decide, forzosamente debe concluir que todos los demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, después de los cuatro (4) años de terminada y liquidada la relación de trabajo, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de la acción por parte de las empresas codemandadas, considera esta Alzada prescrita cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo salarios dejados de percibir. Y así se decide.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DONATO PINTO LAMANNA, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al lograr comprobar sus alegatos. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción.- Y así se decide.
Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO GOMEZ, ARMANDO JOSE ARRIECHE, GREGORI JOSE GOITIA RODRIGUEZ, JULIO CESAR QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO, LUIS CASTILLO, PEDRO SEGUNDO OCHOA, CARLOS ALBERTO KOZLOSKI PALENCIA, JUAN CARLOS SANTOYO y VALENTIN JOSE GUEDEZ LINAREZ, al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12.26 m., se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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