JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000410
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO ALVAREZ
DEMANDADA: INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA Nº: PJ0142009000007


En fecha dieciséis (16) de diciembre de de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000410 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.473, representado judicialmente por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.558, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO PINTO MÁLAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 55.484, en su orden.

En fecha 09 de enero de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

1. Señala que la recurrida no tomó en consideración la inversión de la carga de la prueba que se produjo con la contestación de la demanda dado que se incorporó el hecho nuevo referido a que el actor había abandonado su puesto de trabajo, cuestión que debía ser probado por la demandada.
2. Indica que el Juzgado a-quo valoró los testimoniales promovidos por la empresa Guarda Tinajas, C.A., a pesar de que de sus deposiciones quedó demostrado que uno de ellos era trabajador de confianza y el otro era amigo del patrono, declaraciones que llevaron al Juzgado a-quo a declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido.
3. Invoca la aplicación del principio in dubio pro operario, que expresa que en caso de dudas en cuanto a la apreciación de los hechos se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

Parte demandada:

1. Alega que en la contestación de la demanda admitió que el actor prestó servicios para la empresa solo en dos oportunidades, siendo la primera, desde el 20 de abril de 2007 al 21 de mayo de 2007, lo cual genero para el trabajador una antigüedad de un (1) mes y un (1) día; la segunda oportunidad, fue desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, originando una antigüedad para el actor de un (1) mes y dieciocho (18) días, que por ello, no se encontraba obligado a calificar la falta del actor.
2. Que el actor no prestaba servicios para la empresa el 02 de mayo de 2008, día que señala que fue despedido.
3. Alude que es falso que la sentencia recurrida hubiese valorado todos los testimoniales promovidos por ella, puesto que de los dos (2) testigos evacuados el Juez a-quo desechó uno del proceso.
Alegatos y defensas:

Parte actora:

Alega el accionante que ingreso a laborar en la empresa Inversiones Guarda Tinajas, C.A. en fecha 16 de enero de 2007 hasta el 02 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Raimundo Osorio; que desempeñó el cargo de capitán de mesonero en el horario diurno, devengando un salario mensual de Bs. 3.428,33.

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.


Parte demandada - folios 36-37:

La demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la empresa Inversiones Guarda Tinajas, C.A., desde el 16 de enero de 2007 hasta el 02 de mayo de 2008, dado que laboró solo en dos (2) oportunidades; la primera , durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 al 21 de mayo de 2007, para una antigüedad de un (01) mes y un (01) día, y la segunda, desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, para una antigüedad de un (01) mes y dieciocho (18) días; que en dichas oportunidades el demandante dejo de prestar servicios de manera voluntaria y unilateral.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el 02 de mayo de 2008 el demandante hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano Raimundo Osorio en virtud de que para dicha fecha no prestaba servicios para la demandada; que el actor hubiese desempeñado el cargo de capitán de mesonero, por cuanto ejerció funciones de mesonero; que por tratarse de un negocio pequeño no es necesario el cargo de capitán de mesonero; que el demandante hubiese devengado un salario mensual de Bs. 3.428,33, por cuanto en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, percibió una remuneración promedio diaria de Bs. 25,18, según se evidencia de los recibos de pago promovidos.

Afirma que dado que el demandante abandono su puesto de trabajo el día 11 de abril de 2008, teniendo para dicha fecha una antigüedad de un (01) mes y dieciocho (18) días, no se encontraba amparado por la inamovilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ello, no estaba obligada a efectuar la participación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 358.645, de fecha 27 de diciembre de 2007, que prorrogó la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2008.

Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba, que el demandante prestó servicios para la demandada en los períodos comprendidos entre el 20 de abril de 2007 al 21 de mayo de 2007 y desde el 23 de febrero de 2008 al 11 de abril de 2008, disintiendo en este sentido con el Juez a-quo al considerar que la demandada debía probar que el actor laboró en dichas fechas. Y así se establece.


II

Pruebas aportadas por las partes:

Parte actora - folio 19:

Merito favorable de autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos Daniel Rivero, Martín Tomas Rodríguez Márquez, Efigenio Rivero, Efrén Torres, Julio Torrealba, Pedro Brito, Marcel Contreras y Luís González, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento en este sentido.

Solicita la exhibición de los originales de todos los recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales pagados, la cual no fue admitida; por lo tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Parte demandada - folio 20:

Documentales:
• Folio 21, marcado A, originales de recibos de pago con membrete de la empresa Guarda Tinajas, correspondiente a los períodos 20 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, y 01 mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007, a favor del actor.
En la audiencia de juicio la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, señalando que los mencionados recibos evidencian que el actor prestó servicios para la accionada, no obstante, los mismos no deben ser valorados por cuanto no cumplen con los requisitos que imponen las obligaciones tributarias.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pagos de salario emitidos por la demandada a favor del actor correspondientes a los períodos comprendidos desde el 20 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 556.040,00 y del 01 de mayo al 15 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 526.800,00.
La fecha de emisión de los mencionados recibos se encuentran comprendidos en el período laboral admitido por la demandada, por lo que su contenido solo demuestra el salario devengado por el actor en las mencionadas fechas; lo cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folios 22 al 26, marcados B al F, originales de recibos de pago de propina.
En la audiencia de juicio la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, aludiendo que los mencionados recibos evidencian que el actor prestó servicios para la accionada, no obstante, los mismos no deben ser valorados por cuanto no cumplen con los requisitos que imponen las obligaciones tributarias.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pago de propina recibidas por el actor en las siguientes fechas: 20 de abril de 2007, por la cantidad de 21.000,00; el 21 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 37.000,00; el 22 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 38.000,00; el 23 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000,00; el 24 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 20.790,00; el 25 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000,00; el 26 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 14.000,00; el 27 de abril de 2007, por la suma de Bs. 18.000,00; el 28 de abril de 2007, por la suma de Bs. 42.750,00; el 29 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 47.000,000; el 30 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 20.000,00; el 02 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 17.000,00; el 03 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 13.000,00; el 04 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 15.000,00; el 05 de mayo de 2007 por la cantidad de Bs. 37.000,00; el 06 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 15.000,00; el 07 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 28.750,00; el 8 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 15.050,00; el 10 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000,00; el 12 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 14.000,00; el 13 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 58.000,00; el 14 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 6.000,00; el 16 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 35.000,00; el 17 de mayo de 2007, por la suma de Bs. 20.000,00; el 18 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 16.300,00; el 19 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 57.000,00 y el 20 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 62.000,00.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pago de propina emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes al período comprendido desde el 20 de abril de 2007 al 20 de mayo de 2007.
La fecha de emisión de los mencionados recibos se encuentra comprendida en el período laboral admitido por la demandada, por lo que su contenido solo demuestra el salario devengado por el actor en las mencionadas fechas; lo cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folio 27, marcado G, originales de recibos de pago a favor del actor, correspondientes a los períodos: del 23 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008 por Bs. 70.000,00; primera quincena del mes de marzo de 2008 por Bs. 150.000,00; segunda quincena del mes de marzo 2008 por Bs. 150.000,00; y desde el 01 de abril de 2008 hasta el 12 de abril de 2008, folio 28, marcado H, período 01 de abril al 12 de abril de 2008 por Bs. 120.000,00, el cual se desecha al no estar suscrito.
En la audiencia de juicio la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, señalando que los mencionados recibos evidencian que el actor prestó servicios para la accionada; no obstante, los mismos no deben ser valorados por cuanto no cumplen con los requisitos que imponen las obligaciones tributarias.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pagos de salario emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes al período comprendido desde el 23 de febrero de 2008 al 11 de abril de 2008.
La fecha de emisión de los mencionados recibos se encuentra comprendida en el período laboral admitido por la demandada, por lo que su contenido solo demuestra el salario devengado por el actor en las mencionadas fechas; lo cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folios 29 al 34, marcados I al N, originales de recibos de pago de propina.
En la audiencia de juicio la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, aludiendo que los mencionados recibos evidencian que el actor prestó servicios para la accionada, no obstante, los mismos no deben ser valorados por cuanto no cumplen con los requisitos que imponen las obligaciones tributarias.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pago de propina recibidas por el actor en las siguientes fechas: 23 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 35.000,00; el 25 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 24.000,00; el 26 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 8.000,00; el 27 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 32.600,00; el 28 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 24.700,00; el 29 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 19.000,00; el 01 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 30.800,00; el 04 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 15.000,00; el 03 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 19.700,00; el 05 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 4.000,00; el 06 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 14.000,00; el 07 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 20.000,00; el 08 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 35.000,00; el 10 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el 10 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 11.750,00; el 12 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 23.890,00; el 13 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 13.000,00; el 14 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 42.000,00; el 18 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 30.000,00; el 19 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 30.000,00; el 22 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 20.000,00; el 26 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 16.000,00; el 27 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 24.000,00; el 28 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 22.800,00; el 29 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 17.500,00; el 31 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 10.000,00; el 01 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 30.000,00; el 02 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 11.500,00; el 04 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 26.000,00; el 05 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 26.000,00; el 06 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 29.000,00; el 07 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 14.000,00; el 09 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y el 11 de abril de 2008, por la cantidad de Bs.18.000,00.
Este Juzgado observa que se trata de recibos de pagos de salario emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes al período comprendido desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008.
La fecha de emisión de los mencionados recibos se encuentra comprendida en el período laboral admitido por la demandada, por lo que su contenido solo demuestra el salario devengado por el actor en las mencionadas fechas; lo cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

Testimoniales:

De los ciudadanos Margarita Rosa Navarro, Marilis Sánchez, Rene Meleán y Juan Vicente Jurado, compareciendo a la audiencia de juicio solo los ciudadanos:

Rene Gilberto Meleán Veloz quien al rendir la declaración señaló que trabajó en la barra de la sociedad de comercio Guarda Tinajas, C.A., preparando los jugos; que el actor ejercía para la demandada las funciones de mesonero; que el demandante prestó servicios para la accionada en los meses de abril y mayo del año 2007, en la primera oportunidad, y en la segunda, en los meses de febrero y abril del año 2008; que imagina que las propinas se encontraban incluidas en el salario pero que no conoce como maneja la empresa la parte administrativa.
Este Juzgado no aprecia su declaración por cuando se limitó a deponer sobre hechos no controvertidos en el proceso.

Juan Vicente Jurado Osorio quien al rendir declaración señaló que actualmente es corredor de seguros; que trabajó en la empresa Guarda Tinajas, C.A. como encargado de la caja; que el actor laboró para la empresa en los meses de abril y mayo; que el propietario del negocio es su amigo y cliente.
Este Juzgado no aprecia su declaración, por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la litis.



III

Señala el recurrente que el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración que al señalar la demandada en su escrito de contestación que el actor no fue despedido sino que abandonó su puesto de trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la accionada por cuanto trajo al proceso un hecho nuevo que debía probarlo con el hecho positivo de haber calificado la falta del trabajador.

Por su parte, la demandada al contestar la demanda admite que el actor prestó servicios para la empresa en dos oportunidades, la primera de ellas, fue el 20 de abril del 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, para una antigüedad de un (01) mes y un (01) día, y la segunda oportunidad, desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, siendo que para la fecha el actor tenía una antigüedad de un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo que no superó los tres (03) meses de servicios personal para el patrono, ni estaba obligada la empresa a calificar dicha falta, y negando la prestación del servicio para la fecha del despido alegado por el actor.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”


Por otra parte, el artículo 72 de la Ley eiusdem, expresa:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. ”


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2178, de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Alan Fortunato Sánchez vs. Juan de Vega Quintero, ha expresado:

“(…)
Así, las cosas ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y ahora artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (…) (Subrayado nuestro) ”

De acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

Por cuanto la demandada niega en forma absoluta la prestación del servicio para la fecha en la que el actor alega el despido, se produce una inversión de la carga de la prueba hacia el demandante quien deberá demostrar que el 02 de mayo de 2008 se encontraba laborando para la demandada; de probar el actor la prestación del servicio, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se tendrá como cierto el despido y que éste fue injustificado, pasando entonces este Juzgado a verificar si para la fecha del despido el trabajador gozaba de estabilidad. Y así se declara.

Del material probatorio aportado por las partes, no surge elemento alguno que demuestre que el actor se encontraba prestando servicio para la demandada con posterioridad al 11 de abril de 2008, fecha en la cual la demandada afirma que finalizó la segunda relación de trabajo entre las partes, ni el día 02 de mayo de 2008, fecha en la cual el actor señala que fue despedido.

Por lo tanto, no existiendo despido que calificar, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.473, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 8-A.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, al disentir esta Juzgadora de la motivación dada por el Juez a-quo para declarar sin lugar la presente acción.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2008-000410
Sentencia Nº: PJ0142009000007