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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 09 de Febrero del año 2009
198 º y 149 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000406.



Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA PARADA, Inpreabogado Nº:86.423, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN VILLEGAS, MISAEL CAMPO Y OTROS, todos plenamente identificados en los autos, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre del año 2008, por Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de Oposición al auto de Admisión de las pruebas promovidas por la demandada que lo es la Sociedad de Comercio “GRUPO SOUTO”, S.A., en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKETS incoaren los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN HERRERA, CESAR OCHOA, JOSE FREITES, MISAEL CAMPO, BENJAMIN OCHOA, RICHAR ARISTEQUETA, JOSE LINARES, ARGENIS CHAVEZ, FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY BLANCO, JUAN ALVARENGA, RAFAEL CAMPOS, RAFAEL AGUILAR, LUIS CORTEZ, REGULO ACOSTA, CARLOS OCHOA, RIGOBERTO QUINTERO, LUIS PINTO, WILFREDO ARIAS, titulares de la cedulas de identidad números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073.894, 12.110.457, 5.389.204, 7.064.415, 7.538.307, 9.464.873, 11.807.519, 3.921.831, 7.013.537, 4.135.898, 7.503.137, 14.957.113, 11.521.125, 7.028.839, y 10.853.591, respectivamente, contra la sociedad de comercio “GRUPO SOUTO” S.A., también plenamente identificada en las actas.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, a los fines de la exposición de sus alegatos, señalando: Que el A quo viola principios de orden publico, de conformidad con los articulo 213 y 397 y del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben solicitase en la primera oportunidad y de la misma manera, para oponerse a la admisión de las pruebas contenidas desde la “A-1 a la A-276”, “B-1 a la B-317” desde la “C-1 a la C-499”, desde la “D-1 a la D1301”, desde la “E1 a la “E-189”, (Planillas de Recibos de pago de bono alimenticio), todas inclusive y la marcada con la letra “I-1 a la I-20” (Cuadros estadísticos), y la marcada “J” (Inspección del Instituto Nacional de Nutrición), las marcadas con las letras “F-1a la F-253” (Reposos médicos), la marcada con la letra “M”, (Dictamen administrativo de la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo y las marcadas con las letras “K” y “L”( Sentencias del Juzgado Superior del Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 06/10/2003, (caso: Estado Trujillo) y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 19/05/2005, (caso; Consorcio las Plumas & Asociados), que ellos se oponen a la admisión de las pruebas y la juez niega tal oposición inmotivadamente, que para la admisión de las pruebas debe revisarse si las mismas llenan los extremos de ley, ya que lo que están solicitando no es ilegal, ya que esta señalado en el articulo 78, que la juez de juicio cuando interponen el escrito, debió pronunciarse por auto separado y no en el auto de admisión de las pruebas, y que ella se limito a negarla sin motivación alguna, señalando solo que no son impertinentes, ni ilegales, que ellos admiten que no son impertinentes, pero si ilegales, en razón de lo establecido en el articulo 78 y 429 de la Ley Orgánica procesal, en razón de que consignado el escrito de oposición, debió analizarse y verificar si dichas pruebas cumplen los requisitos legales, mas aun, la juez se limito a señalar solo que no eran ilegales ni impertinentes y no por auto separado.
Que en el escrito de oposición de las pruebas, se señalaron los argumentos de hecho y de derecho por las cuales se oponen por ilegales, fundamentando en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, que negó la oposición a la admisión de las pruebas sin motivación y debió hacerlo por auto separado, que en el mismo escrito de oposición, contiene los argumentos de hecho y de derecho de el por que son ilegales, fundamentando la misma, en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no cumplen los requisitos legales, al ser copias fotostáticas no debió admitirse hasta que no se constatara si se cumplían los extremos de ley de cada uno de los documentales del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que no existe otro medio auxiliar de prueba como una inspección judicial, a fin de constatar y tener la certeza de que sus originales reposan en determinado sitio, por ello son ilegales, que no son impertinentes, que el requisito sine qua non es el artículo 78 eiusdem.

Otro punto, lo son los cuadros estadísticos, el cual esta marcado con la letra “I-1 a la I-20”, que las partes no pueden elaborarse sus propias pruebas para sus propios beneficios, que eso es un principio procesal, que la A quo, debió haber advertido la ilegalidad, y no admitirlas, ya que la juez debió verificar y constatar si eran ilegales.

Otro punto son los dictámenes emanados de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo del año 2002 al año 2004, los mismas no son vinculantes, por cuanto el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala, que la juez que va a decidir puede o no, darle valor probatorio por no ser vinculantes a la decisión, por lo que la Juez debió observar que no cumplen con los requisitos legales y que por no ser vinculantes mal pudo admitirse.

Que las planillas de pago de bono alimenticio, son copias fotostáticas, se impugna por no haber otro medio de prueba, que se debió verificar no solo con las pruebas, sino, comprobar si existían otros medios auxiliar de prueba para confirmar el origen de las mismas para admitirlas, que viola el articulo 397 y el 399 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden publico, por lo cual solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión del escrito de oposición de las pruebas promovidas por la accionada.


Terminada la exposición, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien manifestó, que su exposición se iba a realizar en dos capítulos, el primero, hablando sobre los limites del recurso de apelación ejercido por la actora y el segundo sobre la figura procesal de la admisión de pruebas en el proceso laboral venezolano.

Con respecto al primero, este versa, sobre la negativa por parte de la juez de juicio a escuchar la oposición formulada a las pruebas promovidas por ellos, que de la revisión del expediente se observa que los recaudos se encuentran insuficientes, ya que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando se apela de la negativa de admisión de pruebas, la misma se oye en un solo efecto devolutivo y por lo tanto, se debe señalar las copias que han de remitirse al superior, necesarias para la ilustración del tribunal sobre el recurso ejercido, cuando se analiza este punto, nos encontramos, que el Doctor Arístides Rengel Romberg, ha reiterado en doctrina, que será carga del recurrente señalar y aportar todas las copias certificadas para que se ilustre al juez del punto recurrido o en discusión, cuando la apelación es oída a efectos devolutivos no se suspende el juicio principal, así como indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir si no se señalan las copias certificadas suficientemente necesarias para decidir el recurso, se entiende desistido, por no señalar que es lo que va a decidir, caso contrario se debe entender desistido, por lo cual se solicita la declaratoria de no haber materia sobre la cual decidir, por no constar las copias sobre las cuales se ha de hacerse el pronunciamiento, carga que le incumbe al recurrente sobre los hechos que de manera suficiente ha de conocer el juez superior, y observando que no existen en el expediente las copias certificadas, ni tampoco el auto donde se niega la oposición de la admisión de pruebas, por lo que solicitan la declaratoria del desistimiento del recurso, por no haber materia sobre la cual decidir y sin lugar el mismo.

Cuando se habla de oposición a la admisión de pruebas, se observa que el derecho se debe concentrar en dos procesos: que el derecho procesal venezolano consagra la figura de la admisión de pruebas en el Código de Procedimiento Civil vigente, ya que en el anterior no existía, en la ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco se consagra, quien lo omite completamente, ya que la oposición a la admisión de las pruebas, es un medio preventivo que se realiza al juez que sustancia y evacua, advertirle cuales medios probatorios son ilegales o impertinentes, la doctrina estable que la oposición es un medio preventivo de advertirle al juez que medios probatorios son pertinentes y cuales ilegales, la doctrina los separa en dos vertientes, una vertiente de que los medios promovidos tengan validez tanto intrínsecos como extrínsecos, los intrínsecos referidos a la pertinencia, conducencia y que realmente logren demostrar al proceso hechos controvertidos y que ese medio sea idóneo, cuando verificamos los requisitos extrínsecos encontramos que estos están ligados a la formalidad de promoverlos, dirigidos a los lapsos procesales, su preclusividad, si este medio de prueba se promueve dentro del lapso procesal y si va a aportar hechos de la realidad controvertida dentro del proceso, esa prueba debe admitirse, y la oposición debe ser y realizarse en una técnica muy específica de advertencia al juez que va a sustanciar y admitir el proceso, ya que mal podría impugnarse en un momento que el proceso no se lo ha dado, ya que esta va dirigido mas, a la evacuación en el lapso probatorio que al de la prevención y advertencia del juez que va sustanciar y admitir las pruebas.
La nueva Ley Procesal Laboral, tomo experiencias de otros procesos, para liberar vicios que retrasan a los mismos, por ello no existen la cuestiones previas, la oposición de la admisión de pruebas, solamente permite tal figura jurídica para la negativa , por considerarlas incidencias que entorpecen los procesos, el juez mercenario choca con el nuevo proceso, por ello otorga la facultades de admisión e inadmisión de pruebas cuando estas sean ilegales o impertinentes, por lo que el juez de juicio admitirá en base a la legalidad y a la pertinencia de la prueba en su soberana decisión, lo que debe respetarse y entrar a la etapa de evacuación, por ello solicitan la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Las pruebas promovidas cumplen los requisitos de pertinencia y de legalidad, entonces, se cumple el requisito intrínseco del medio probatorio para que pueda realizarse su admisión en el proceso laboral, así mismo, los medios aportan y van ser protagónicos para la decisión del juez, excluirlos o desecharlos antes de admisión seria una grave falta y un grave error y además atentatorio del derecho a la defensa de los promoventes al no admitirlos, por lo cual solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Alego a su vez, que el juez de juicio no tiene por que pronunciarse sobre la oposición formulada, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo contempla, y si bien es cierto, el artículo 11 de la citada Ley, permite remitirse a otras normas adjetivas en caso de que existan vacíos, este no es el caso, no hay vacíos sobre la materia en la Ley Procesal, solo que al no establecerlo lo hizo con toda intención, que sus pruebas son legales y pertinentes, que si bien es cierto, existen copias simples en la causa, es en la audiencia de juicio donde se controlara esa prueba, lo que por el contrario trastocaría los momentos procesales y los principios de la Ley Procesal del Trabajo, como es la oralidad, una cosa es la admisión y otra el control de las pruebas, por ello solicitan se declare la declaratoria sin lugar de la oposición formulada.

En la oportunidad de la replica, el apelante señala, que en primer lugar, debe señalar que si constan en el expediente las copias certificadas referidas a la apelación interpuesta, así que el articulo 49 Constitucional consagra el derecho de las partes de acceder a la pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, que el artículo 213 y el 397 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que las copias para que tengan valor probatorio deben acompañarse de otro medio de prueba, por lo cual, si las partes no lo acompañan, como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez no debe admitirlos y no solo señalar simplemente que no eran ilegales o impertinentes, que debió motivarlos, por lo que ratifica el escrito de oposición en todas y cada una de sus partes.

La representación de la accionada, alego que existen dos tesis sobre la oposición a las pruebas en materia laboral, otros consideran que no, que a su criterio no existe tal institución en materia laboral, sumado a que la parte recurrente utiliza argumentos de impugnación que no pueden plantearse en esta audiencia, y por lo tanto no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Versa la presente apelación en razón de la negativa del A quo de oír la oposición que realizara la parte actora, a la admisión de las prueba promovidas por la accionada, y que fueran admitidas en fecha 21 de noviembre del año 2008, en el auto de admisión de pruebas del tribunal tal cual lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 75.

Señala el apelante que el Tribunal A quo no debió haber admitido las pruebas, en atención a lo señalado en los artículos- 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil-, ya que con tal acción, la recurrida violento el contenido de los artículos señalados del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas fueron admitidas sin observarse que las mismas eran ilegales, pues no cumplían con los requisitos exigidos en la normativa señalada, ya que han debido de llenar los extremos de Ley, esto es que se hubiera demostrado la existencia de otras pruebas capaces de darle fuerza y carácter probatorio, que en tal sentido consideran que la oposición por ellos formulada ha debido de escucharse.

De la misma manera, la representación de la parte accionada en la oportunidad que le fuera concedida en la audiencia oral y pública, expuso:

Que en primer lugar, la presente apelación no debió escucharse, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que cuando se ejercita un Recurso de hecho, las partes tiene la carga de señalar y acompañar las copias certificadas en fotostatos de lo que se recurre, por cuanto la misma sube en un solo efecto y de no constar estas el tribunal de alzada desconoce sobre que materia recae la apelación por lo que solicitan se declare sin lugar, por no haber materia sobre la cual decidir, por no existir en autos las copias fotostáticas sobre lo que se recurre.

En segundo lugar, alegan que la apelación al auto de admisión probatoria no ha debido escucharse, tomando en consideración que dicha figura jurídica no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, que de una revisión a la normativa en el proceso laboral, se evidencia claramente que tal lapso procesal es inexistente, que la Ley Procesal Laboral no lo contempla en razón de que el mismo choca contra los principios de la brevedad y oralidad, que si bien es cierto existe en el Código de Procedimiento Civil, ese es un proceso distinto, y que su razón de ser es advertir al Juez de la ilegalidad o de la impertinencia de algunos medios probatorios que no es el caso.

Que por otra parte, consideran que el A quo procedió conforme a la Ley, ya que en primer lugar las pruebas traídas por ellos a los autos están conforme a derecho y en segundo lugar creen que existe confusión en el apelante con respecto a la no admisión de algún medio probatorio y los medios de impugnación, que en materia laboral este ultimo debe cumplirse en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, que es allí en donde se ejerce el control de la prueba.

En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre el primer alegato formulado por la representación judicial de la accionada, que lo es, la inexistencia de las copias certificadas en fotostatos que debió indicar el apelante , por ser clara la norma, que estas deben señalarse y acompañarse al recurso, para el debido conocimiento de la alzada, al respecto este Tribunal advierte, que de la revisión de las actas que se acompañan al presente recurso constan en las mismas las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso interpuesto y en tal razón paso a escucharlo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al segundo alegato, señala quien decide, el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de la pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, establece, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto.

Siendo claro, que en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.

Como puede observarse del texto de la norma, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de un aprueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que nos rige, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba.

Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso.

Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surta efecto, es decir que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos ,con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.

Expuesto así, insiste este tribunal en establecer en la presente interlocutoria, que en el proceso laboral venezolano, no existe la posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la contraria, ello se deduce, de la forma en que esta establecido el mismo, al señalar el articulo 75 de la Ley Procesal Laboral, que el Tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente par que el Juez de juzgamiento providencie las mismas, de tal forma, que siendo ello un lapso, no existe posibilidad alguna de que la parte contraría presente escrito de oposición a ellas.

Y es la propia Ley, la que norma que la oportunidad para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la audiencia de juicio, una vez que se produce la evacuación de cada uno de ellos, admitidos como sean, el tribunal le concede a las partes un margen de oportunidad para que señale las causas por las cuales debe valorar o desecharlas.

Por todo lo cual, el ejercicio del presente recurso, resulta improcedente, en razón de la evidencia de que el auto de admisión de pruebas es un auto de mera sustanciación o de tramite, entendiéndose por ellos, los autos de reglamentación de un proceso, aunado al hecho, de que no estaba referido a la negativa de admisión de una prueba, en consecuencia, y por no estar establecido en nuestra Ley Procesal Laboral, resulta inapelable. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo procedentemente descrito, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA PARADA, Inpreabogado Nº:86.423, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN HERRERA, CESAR OCHOA, JOSE FREITES, MISAEL CAMPO, BENJAMIN OCHOA, RICHAR ARISTEQUETA, JOSE LINARES, ARGENIS CHAVEZ, FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY BLANCO, JUAN ALVARENGA, RAFAEL CAMPOS, RAFAEL AGUILAR, LUIS CORTEZ, REGULO ACOSTA, CARLOS OCHOA, RIGOBERTO QUINTERO, LUIS PINTO, WILFREDO ARIAS, , titulares de la cedulas de identidad números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073894, 12.110457, 5.389.204, 7.064.415, 7.538.307, 9.464.873, 11.807.519, 3.921.831,7.013.537, 4.135.898, 7.503.137,14.957.113, 11.521.125, 7.028.839, y 10.853.591, en el juicio que por cobro de CESTA TICKETS incoaren contra la sociedad de Comercio “GRUPO SOUTO” S.A., Y ASI SE DECLARA.


DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto.

CONFIRMADO el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2 y 36 minutos de la tarde. (2 y 36 pm).



MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA



BFdeM/ MDV/.