REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero del año 2009
196° y 147°



DEMANDANTE: PATRICIA ARÈVALO OLIVEROS, ROSSMARY SANTOUBRANO PEREZ, AIBEL JOSEFINA NUÑEZ SALAS, Y FERNANDO JOSE ARMAS PEREZ,
APODERADA JUDICIAL: CELENE ALFONZO MARIN.

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000027


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada CELENE ALFONZO de MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 17.627, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PATRICIA DE JESUS ARÉVALO OLIVEROS, ROSSMARY SANTOUBRANO PEREZ, AIBEL JOSEFINA NUÑEZ SALAS, Y FERNANDO JOSE ARMAS PEREZ, en la causa GP02-L-2006-001606, contra la sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO PROMTP”, C.A, contra el “Auto” dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de febrero del año 2009, el cual niega oír el recurso de apelación.
Señala la formalizante que recurre de hecho por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó por auto de fecha 05 de Febrero del año 2009, oír la apelación formulada por el abogado JESUS PEREZ RAMIREZ.

Admitido como fue el Recurso de Hecho, en fecha seis (6) de Febrero del año 2009, a los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas procesales, se aprecia, que en fecha 05 de Febrero del año en curso, (folio 18), la Juez niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Pérez Ramírez, por no constar Instrumento poder en el expediente que acredite su cualidad como representante de la parte actora o trabajadores reclamantes.

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que se le garantice a las partes, con base al principio de la Tutela judicial efectiva el derecho, a defenderse, de obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a que sean oídas en la litis, e igualmente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare una decisión que le permita a las partes la demostración de sus dichos o alegatos para la determinación de sus derechos y obligaciones. Así las cosas, se hace necesario analizar el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; el otorgante que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo, en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogados capaces. Es decir, que de acuerdo a su enunciación, es facultativo el conferir mandatos en abogados o no, significando entonces que su eficacia deviene, no de la persona a quien se confiera, si no de la capacidad o suficiencia que se tenga para actuar en juicio en nombre de otra, sea ésta, natural o jurídica.

Se observa al folio 17, que la abogada CELENE ALFONZO reservándose su ejercicio, sustituye en la persona del abogado JESÙS PEREZ RAMIREZ, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos PATRICIA DE JESUS AREVALO OLIVEROS, ROSSMARY SANTOUBRANO PEREZ, AIBEL JOSEFINA NUÑEZ SALAS Y FERNANDO JOSE ARMAS PEREZ, de manera, que al no constar en autos, impugnación alguna respecto a la representación de quien sustituye, es evidente, que para la oportunidad en que sustituyó el poder tenía facultades para hacerlo, en la persona del abogado JESÙS PEREZ RAMIREZ, quien reúne los dos requisitos necesarios para ejercerlo, como lo son la cualidad y la capacidad para representar en juicio a la parte actora, y ejercer en nombre de sus mandantes, todo cuanto ellos harían en la mejor defensa de sus derechos e intereses, toda vez que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es forzoso, para esta alzada declarar procedente el Recurso de Hecho, por consiguiente se ordena oír el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÙS PEREZ RAMIREZ. Y ASÌ SE DECLARA.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada CELENE ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Se ordena al Tribunal oír el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÙS PEREZ RAMIREZ.

Se Revoca el AUTO que niega la apelación de fecha 05 de Febrero del año 2009.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00.a m. La Secretaria

Mayela Díaz
BFdeM/Md/lg.-
GP02-R-2009-000027