REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Febrero del año 2009
Año 198° y 149°




EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000353

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados OMAR HERNÀNDEZ ORIA, Inpreabogado Nº: 122.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y MANUEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado Nº: 122.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano EDIXON JOSÈ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.109.078, contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MASIBREQUE” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo del año 2001, bajo el Nº.522-A.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción.

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

Del escrito libelar, como de su reforma se observa:
La presente demanda surge en razón de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que plantea el actor, en virtud de la relación laboral, que dice unirle a la demandada, desde el día 10 de enero del año 2007, ejerciendo labores de “VENDEDOR”. Aduce que devengaba un salario fijo mensual integral de BOLÌVARES SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000, 000,00), una remuneración diaria de BOLÌVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) y un integral diario de BOLÌVARES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.212.222, 21), y que fue despedido sin motivo justificado alguno en fecha 15 de junio del año 2007, por lo que según sus dichos tiene un tiempo de servicio de 06 meses y cinco días-


Se observa del escrito libelar la reclamación de los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días a salario integral de Bs. 212.222,21; la cantidad de Bs. 9.549.999,40.
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días a salario normal de Bs. 200.000,00; la cantidad de Bs.1.500.000, 00.
Bono Vacacional Fraccionado: 3,49 días a salario normal de Bs. 200.000,00; la cantidad de Bs.699.999, 96.
Utilidades Fraccionadas: 7,5 a salario normal de Bs. 200.000,00; la cantidad de Bs.1500.000, 00.
Indemnización por Despido injustificado: 30 días a salario de Bs.212.222, 21; la suma de Bs. 6.366.666,30.
Preaviso: 30 días a salario de Bs. 212.222,21; la suma de Bs. 6.366.666,30.
Total VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.983.331, 96), por prestaciones sociales y otros beneficios.


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no ejerció el derecho a la defensa.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación del actor-recurrente, alegó, que apela de la sentencia por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en error respecto a la carga de la

prueba, aplica a su representado la obligación de probar el salario, alega, que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, atribuye al actor la obligación de demostrar la existencia de la prestación del servicio, es decir, que se prestó personalmente cumpliendo los requisitos de una relación laboral, que así fue probado y que igualmente fue reconocido por la demandada en el curso del procedimiento, que una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, el principio de la carga de la prueba cambia su espíritu del procedimiento ordinario general de las demás materias a la especialidad (sic) que nos rige, que lo es, la materia del derecho laboral; que en este caso, es la norma que la regule, señala, que desde el momento en que queda demostrada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte hacia la demandada siendo a esta, a quien le corresponde entonces demostrar el nivel salarial, así mismo, el pago liberatorio en cuanto al pago de beneficios, que ello ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones, etc. (Sic).

Alega, que en el caso de autos, el juez A quo ordenó una experticia complementaria del fallo a fines de demostrar el nivel salarial que percibió el actor, cuando la oportunidad procesal que tenía la demandada para demostrar sus alegatos en cuanto al salario, así como su fundamentaciòn, lo era la contestación de la demanda, la cual no realizó, por lo que mal podría su representado quedar en una contradicción acerca de si la demandada procede o no a rechazar el salario y en que se fundamenta su rechazo, de manera, que el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, es el alegado en la demanda de Bs. 6.000.000,00 mensuales y el salario diario de Bs. 200.000,00.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública de apelación la parte demandada-recurrente, arguye; que recurre de la sentencia de primera instancia en cuanto al tiempo de servicio, ya que en ella se da lugar a una relación de trabajo por un periodo de seis (6) meses y cinco (5) días, amen de haber demostrado su representada y que a si fue valorado, de que esa prestación de servicio que estaba circunscrita a la venta y reventa de tarjetas telefónicas solamente la cumplió quien acciona por espacio de tres quincenas, tal cual se observa de los recibos que consta en autos, de manera que resulta imposible y sin ningún tipo de razonamiento que se haya determinado una prestación de servicio de seis (6) meses, lo que evidentemente no da lugar a la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la misma Ley, una indemnización por antigüedad.

Que su representada desvirtuó esa supuesta relación de trabajo de seis (6) meses, afirma el recurrente, que el Juez A quo al dictar el fallo incurrió en el vicio de incongruencia, al señalar en la sentencia un salario por comisiones, no existen elementos para que el experto establezca, en primer lugar el salario base y un salario normal con el cual se van a calcular las prestaciones sociales.

Que al actor por las venta y reventas de tarjetas telefónicas obtenía una comisión del 0.9 %.


A los fines decidir el Tribunal observa:

Versa la apelación de la parte actora respecto a la carga de la prueba, al considerar, que demostrada la existencia de la relación de trabajo y reconocida por la demandada, se invierte esta, en la accionada, por tanto, es a quien le corresponde entonces demostrar el nivel salarial, como las características que envuelven la prestación del servicio, por lo que estima, que si era carga de la demandada y no lo hizo, el salario que debe tenerse como cierto es el alegado en la demanda.

Versa la apelación de la demandada respecto al tiempo de servicio, alega que el mismo era de tres quincenas, tal como se desprende según sus dichos de los recibos de pago que cursan a las actas procesales, sobre la base de tal razonamiento, a su decir, es improcedente el pago de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de otra parte, señala, que la sentencia recurrida es incongruente, por cuanto no establece el salario base y el salario normal sobre el cual el experto debe calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al determinar que el actor devengaba comisiones sobre el 0.9% sobre las ventas, se desprende del contenido de la denuncia que se delata el vicio de incongruencia negativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo controvertido, quien sentencia advierte que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren por no ser parte de lo apelado.
Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es conceder igualdad entre las partes en el ejercicio de la justicia, tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, en este sentido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que cuando se admita la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo.
Si bien es cierto la falta de contestación produce como efecto jurídico la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho.
En orden a lo anterior, el Juez A quo atendiendo a la confesión de la demandada generada por la no contestación pasó a la valoración de las pruebas, que cursan al expediente, analizando cada una de ellas; Así, apreció: Recibo marcado “1”, folio 47, pago por comisión correspondiente a la primera quincena de Marzo del año 2009, la cantidad de Bs. 794.412,64, e igualmente constató de su contenido, un faltante de Bs. 141.585, por pagar; evidenció un Recibo marcado “2”, folio 48, pago de comisión de la segunda quincena del mes de marzo año 2009; de Bs. 1.653767,59, y un faltante de Bs.394.470, 00; apreció un Recibo marcado “3”, folio 49, pago de comisión correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 2009 por un monto de Bs.1.077.088,50. Documentales estas, que esta alzada valora por cuanto no se aprecia de las actas procesales impugnación alguna que haga desestimar su contenido, las cuales son demostrativas de que el actor percibía una remuneración por comisión, variable, desprendiéndose un total percibido durante la primera quincena, de Bs. 935.997,64, incluida la cantidad faltante, a la conversión monetaria, el monto de Bs.936, 00; resultando el total recibido en la segunda quincena del mes de marzo año 2009, Bs. 2.048.237,59, el equivalente Bs.F.2.048,24, y el pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 2009; el monto de Bs.1.077.088,50, es decir la cantidad de Bs.F. 1.077,09, por tanto se considera ajustada a derecho la valoración dada por la Juez A quo.

Así mismo, valoró la recurrida la testimonial del ciudadano BORIS TORTOLERO, de cuya declaración apreció que tenía conocimiento de los hechos por cuanto era trabajador de la accionada, que el actor como vendedor atendía la zona de la Isabelica y Parque Valencia.

En cuanto al ciudadano RIGOBERTO VIÑA; de sus deposiciones constató la Juez A quo, que tenía conocimiento de los hechos por haber prestaba servicio para la demandada como supervisor de calle; que el actor percibía un salario variable por comisión sobre las ventas realizadas, del 0.9 %

Así las cosas, adminiculadas tales declaraciones con los Recibos marcados “1”, “2” y “3”, valorados, quedó probado que el actor devengaba un salario variable por comisión sobre un 0.9% de la ventas realizadas, tal cual lo apreció la Juez A quo. ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a la demandada, versa su apelación con respecto al tiempo de servicio, sobre la base de que siendo la estabilidad menor de tres meses, (tres quincenas) resultaría improcedente la antigüedad prevista en el 108 y la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se establece, si bien es cierto rielan a las actas procesales recibos marcados “1”, “2” y “3”, los cuales resultaron valorados; tales instrumentos probatorios no es el medio idóneo para demostrar el tiempo de duración de la prestación de servicio, como lo pretende la accionada, en razón, de que la eficacia probatoria de dichas probanzas en materia laboral, se circunda solo a la demostración del salario, toda vez, que mediante ese medio probatorio no se puede determinar la fecha de ingreso.

De manera, que ante la no observancia de medios probatorios capaces de desvirtuar el tiempo de servicio alegado por el actor, por efecto de la no contestación, se tiene por admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo 10/01/2007, y como fecha de despido el 15/07/2007, por lo que se evidencia que el tiempo de servicio se extendió por un período de seis meses (6) y cinco días, es decir, con una estabilidad superior a tres meses, siendo forzoso para esta alzada declarar procedente los conceptos supra señalados. Y ASÌ SE DECIDE.


En cuanto al vicio de incongruencia negativa;

Alega la recurrente que la sentencia de Primera Instancia es incongruente por cuanto no establece el salario base y el salario normal sobre el cual el experto debe calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al determinar que el actor devengaba comisiones sobre el 0.9% sobre las ventas.

En relación a la incongruencia negativa éste Tribunal se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: caso ORANGEL PINTO y ANTONIO REQUENA, contra Cruz Victoria Benítez de Seijas de fecha 26 de Junio del año 2.001

….omissis…….


 Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.

La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:

“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

...omissis...

Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312)

Ahora bien, en el entendido, de haber quedó probado en autos que el actor perciba como consecuencia de la prestación del servicio, un salario por comisiones, sobre la base de el 0.9% por ciento de las ventas, observando ésta alzada que el Tribunal A quo ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el salario para el cálculo de la antigüedad, mediante experto este nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, designado por el Juez de ejecución, ordenando a la demandada suministrar al auxiliar de justicia los recibos de pago correspondientes a lo percibido mes por mes durante la relación laboral, así, como la documentación contable llevada por la demandada, tal como lo advierte la Juez A quo, debe la demandada prestar la colaboración necesaria caso contrario se tendrá por cierto, los salarios alegados por el actor. De manera, que la forma de ordenarlo la Juez A quo se corresponde con el criterio establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de salario por comisiones o variable, a los fines de fijar el salario base para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando no consta en los autos todos los recibos de pago, por lo que para este Tribunal es forzoso declarar improcedente el vicio denunciado por cuanto la sentencia resuelve sobre lo alegado en la pretensión.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, reproduce los siguientes conceptos y montos, por cuanto no forman parte de la apelación:

Desde, el 10 de enero de 2007, hasta el 15 de julio de 2007.

Tiempo de servicio: 6 meses y 5 días,

Antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
45 días por el salario promedio integral al mes correspondiente.

Vacaciones Fraccionadas: articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,5 Días por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: (Fraccionadas) articulo 223 eiusden:
3,49 Días por el salario promedio, devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la misma Ley.

Utilidades fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7.5 días a salario promedio, devengado durante el año inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: articulo 125 numeral “2”.

30 días por el salario promedio integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Indemnización: articulo. 125 literal “B”.

30 días por el salario promedio integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes parámetros:

.-El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recibos de pagos debidamente suscritos por el actor, a fin de obtener el salario normal, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con base el porcentaje de 0.9 % sobre las ventas realizada por el accionante.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia, dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.
Una vez obtenido el salario normal devengado por el actor mes a mes, durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional, el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional: será el salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica del trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDIXON JOSÈ UZCATEGUI contra la sociedad de comercio “INVERSIONES MASIBREQUE” C.A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Anneris Norman
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m.
La Secretaria ACC

Aneris Norman





BFdeM/AN/lg
GP02-R-2008-000353