REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Febrero del año 2009

Año 198° y 149°



EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000413

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados PEDRO TORRES y LEONEL LEON, Impreabogado Nos. 48.958 y 11.998, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del actor y accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano GUSTAVO GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.781, contra la Sociedad de Comercio “MANUFACTURAS DIVERSAS 2000”,C.A,

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Sin Lugar la acción”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial del actor-recurrente, alegó: que de la demanda se observa la invocación de una relación de naturaleza laboral por lo que el asunto controvertido en la presente apelación, lo es la naturaleza de la relación que la Juez A quo le ha conferido al servicio prestado de carácter mercantil, declarando sin lugar la acción.

Que la parte accionada en la contestación de la demanda, alega en su beneficio, que efectivamente la relación laboral es de naturaleza mercantil quedando entonces dichas aseveraciones enmarcadas en lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la demandada probar, en el proceso, los hechos alegados como excepción en su contestación.

Alega que la accionada afirma que los talonarios denominados factureros, control facturas Gustavo García fueron realizados por el actor, situación esta que a su decir no quedó demostrado en la causa, por lo que a su entender debe tenerse por cierto que fueron elaborados por la demandada, por lo que se debe tener por cierto los recibos de pago como contraprestación al servicio prestado a la demandada.

Que la accionada igualmente en la contestación de la demanda, alega, que es temeridad y de mala fe, alegar que se constituyó una sociedad de comercio y que por ende se incurre en fraude procesal, alega que quedó demostrado en autos, la existencia de un documento de naturaleza mercantil, que haga soportar las aseveraciones de la demandada.

Igualmente señala, la demandada que el actor recibía recibos originales conjuntamente con una guía de carga (Factureros de transporte y viajes Gustavo García), admitiendo los mismos razonamientos esgrimidos en la demanda.

Que todas esas aseveraciones observadas en el proceso, hacen estimar que el Juez no distribuyó la carga de la prueba, que hubo un quebrantamiento del orden público laboral, al no establecer la situación procesal relativa a las partes, es decir, cuales de los hechos quedaron admitidos, negados, y sobre cuales se va a fundar el debate para llegar a una conclusión en la sentencia definitiva.

Que se desprende de autos un acervo probatorio, tales como una exhibición, una declaración de parte y las demás pruebas que cursan en las actas procesales, que no fueron analizadas por el A quo.

En cuanto a la condenatoria que le fue impuesta ante el desconocimiento de la firma de las facturas objeto de experticia; solicita, se observe que existen evidencias que demuestran que la realidad, es que el actor es trabajador, por lo que pide que ante tales circunstancias considere la situación a los fines de que sea revocada la condenatoria en costas.

La representación judicial de la accionada también recurrente, en la oportunidad de su exposición en la audiencia oral y pública, alega; que apela de la sentencia en cuanto a que se condenó en costas al actor respecto de la incidencia, pero no así, respecto a la causa principal, por lo que estima que la Juez A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se condena en costas a la parte que resulte vencida en una incidencia, e igualmente a quien resulte totalmente vencida en el proceso, lo cual ocurrió en la causa y que a su criterio fue obviado por primera instancia, en consecuencia, solicita se considere los alegatos de la apelación y el contenido de la norma, según sus dichos infringida.

Respecto a la exposición de la parte actora, señala, que su representada desvirtuó la presunción de la relación laboral, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de todas las pruebas promovidas, adujo, que no solo se demostró que su representada no había elaborado los talonarios y facturas que indica la parte actora, si no que además los mismos se encontraban en posesión del actor, quien además los consignó en pruebas, por tanto, ante tal consignación, su representada invocó el merito favorable de auto de aquellas facturas donde inclusive el actor le cobraba el I.V.A a su representada, actividad que no es propia de un trabajador, alega que además se demostró a través de la prueba de cotejo, que el actor le cobraba el I.V.A a terceras empresas, a quienes además le cobraba el flete, que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó desvirtuada a través de los hechos, que la persona que dice ser trabajador no reúne los requisitos de la norma, como lo son, la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que quedó totalmente desvirtuado en autos. Arguye que se desprende de las pruebas una actividad de naturaleza mercantil, que encuadra dentro del artículo 2 numeral 9 del Código de Comercio y no una actividad laboral que encuadraría dentro del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello las razones por las cuales la Juez A quo, no pudo verificar los supuestos de este artículo, por lo que, solicita así sea declarado en alzada.


A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación de unos montos y conceptos, que el actor dice corresponderles en virtud de sus servicios laborales que prestó para la demandada, desde el 15 de Julio del año 2002 hasta el 01 de Agosto del año 2005, desempeñándose como TRANSPORTISTA, ejerciendo las labores propias del cargo, tales como: transporte de empacaduras de motores diversos, fabricados o importados, por la mencionada empresa, prestando servicio en las condiciones y términos pactados, recibiendo ordenes e instrucciones del empleador respecto a su labor. Que cumplía un horario de Lunes a Sábado, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m

Que llegaba a la empresa a las 8:00 a.m, cargaba la mercancía a transportar y salía a distribuirla a los diferentes destinos que el empleador le indicaba y si esta distribución era en la misma ciudad de Valencia, a las 12:30 p.m regresaba a la sede de la empresa, hora esta que comenzaba el horario interno de la empresa. Arguye, que si lo autorizaban nuevamente procedía a realizar la carga para los diferentes destinos previamente indicados. Que durante la relación de trabajo, percibía un salario por comisión, siendo esta, el uno por ciento (1%) cuando el transporte de la carga lo realizaba en la ciudad de Valencia y el uno por ciento y medio (1, 1/2%) cuando el transporte lo realizaba fuera del estado Carabobo, con excepción de las ciudades de Puerto Cabello, Morón, Tocuyito, y Guacara que le cancelaban al actor el uno por ciento y medio (1.1/2%) sobre el valor de la carga transportada.

Que recibía un salario promedio devengado de Bs. 114.579,88, el cual a decir del actor, es el promedio de lo percibido durante el año 15-08-2004 hasta el 15-07-2005;

Arguye el actor, que la mercancía transportada por él no poseía seguro de carga, siendo en una oportunidad objeto del hampa, hurtándole lo transportado, cuyo valor estaba estipulado en Bs. 2.247.050,00, monto que le fue descontado semanalmente por el patrono, que a su decir, se evidencia de Nota de Entrega Nº.333673 CRÈDITO, de fecha 27-02-2003, con vencimiento el 29-03-2003, a su nombre, con un descuento del 32%, más otro descuento por igual porcentaje, con un pago total de Bs. 1.301.395,95,evidenciándose la media firma de la ciudadana Laura Maccanin, en la documental marcada “B”, la cual indica su anexo.

Reclama por un tiempo de servicio de 3 años, y 17 días los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 165 días, a salario; la cantidad de Bs. 18.041.191,63.
Días adicionales: 4 días a salario de Bs.114.579, 88; la cantidad de Bs. 458.319,52.
Vacaciones Vencidas, Años: 2002-2003, 2003-2004, 20054-2005; 48 días a salario normal de Bs.114.579, 88; la cantidad de Bs. 5.499.834,24.

Bono Vacacional Vencido- años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; 24 días, a salario de Bs. 114.579,88; la cantidad de Bs.2.749.917, 12.
Utilidades Fraccionadas- período: 2002; 12,5 días, a salario de Bs. 114.579,88; la cantidad de Bs.1.432.248, 50.
Utilidades Fraccionadas año 2005; 17,5 días, a salario de Bs. 114.579,88, la cantidad de Bs. 2.005.147,90.

Utilidades Vencidas año 2003-2004; 60 días, a salario de Bs. 114.579,88, la cantidad de Bs. 6.874.792,60.
Indemnización por Despido Injustificado: 90 días, a salario integral de Bs.140.388, 89; la cantidad de Bs.12.635.000, 00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días, a salario de Bs. 140.388, 89; la cantidad de Bs.8.423.333, 33.

Intereses por Prestaciones sociales; la cantidad de Bs.3.509.620, 45.

Total a reclamar el monto de Bs.61.629.405, 49.

La accionada en la oportunidad de contestar la demanda, niega la relación laboral, alegando que la relación que los unió era de naturaleza Mercantil, alegando como cierto, que por concepto de transporte de mercancía se le pagaba al actor como comerciante, la cantidad de el uno por ciento (1%) cuando el transporte de carga lo realizaba en Valencia y el uno por ciento y medio (1.1/2%) cuando lo realizaba fuera de Valencia, con excepción de la ciudades de Puerto Cabello, Morón, Tocuyito y Guacara, que se le cancelaba al actor el uno por ciento y medio 1.1/2% sobre el valor de la carga transportada.

Que en el transporte de la mercancía, el demandante recibía las facturas en original y copia, con las respectivas guías de carga, con el membrete de MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A.

Arguye la accionada, que como consecuencia de la actividad mercantil de transporte de mercancías, el actor cobraba también el flete de transporte a otras empresas cuando prestaba el servicio.

Con fundamento en lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda, por consiguiente cada uno de los conceptos y montos pretendidos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la apelación formulada por la parte actora se evidencia como punto controvertido en segunda instancia, la carga de la prueba, en virtud de la relación mercantil que la accionada ha alegado por la naturaleza del servicio prestado por el actor, por lo que estima el apelante que le correspondía probar los hechos alegado como excepción, lo que a su criterio, la Juez no distribuyó, delatando en tal sentido, una trasgresión del orden público laboral, al no establecer la situación procesal relativa a las partes. Así mismo, apela por estimar que las pruebas no fueron analizadas por la A quo.

Como último punto de su apelación, en razona de la condenatoria en Costas que le fue impuesta por resultar autentica la firma desconocida en la documental objeto de experticia, ya que según sus dichos, no debió ser condenado, por cuanto existían razones para el desconocimiento de tal probanza.
En cuanto a la accionada, denuncia en esta alzada como fundamento de su apelación, el vicio por error de interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según sus dichos, al existir vencimiento total, la Juez A quo, le concernía aplicar el efecto jurídico de la norma en todo su contenido, y no como fue acordado por la Juez de la recurrida solo respecto a la incidencia.

En tal sentido, de la forma en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento, como lo es, la existencia de una relación independiente, no subordinada, de carácter mercantil, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de resultar cierto la naturaleza laboral del servicio, haría procedente la acción.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal de manera absoluta, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a esta la carga de probar la naturaleza de la relación alegada.

De otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65, establece una presunción iuris tantum, con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo. La jurisprudencia patria, en sus decisiones reiteradas y pacificas, de acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Igualmente, ha dicho la Sala, de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, criterio ratificado en sus reiteradas sentencias;

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Las partes a los efectos de probar sus hechos o defensas promovieron las siguientes pruebas las cuales se analizaran en el siguiente orden:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES CON EL LIBELO

NOTA DE ENTREGA, marcada “B”, signada con el Nº. 000673, Crédito fecha 27/02/2003, y que riela al folio 13, la cual fue desestimada en juicio por observarse en su contenido escrituras agregadas en tinta negra y azul, que no mantiene su forma.

De la revisión, esta alzada, entiende que la misma fue analizada en atención a la soberana apreciación que tienen los juzgadores, por lo que, como parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia, la Juez A quo la desestimó conforme a las reglas de valoración; razonamiento que este Tribunal comparte ya que tales variaciones de escrituras no dan certeza de su contenido.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (CUADERNO DE RECAUDOS. (Folios 3 al 178)


• DE LA DECLARACION DE PARTE:

Se observa que la misma fue valorada por el Juez A quo, arrojando la siguiente declaración: que la relación era laboral, que comenzó el día 15 de julio de 2002, que llegó a la empresa recomendado por un vendedor que ella tenia en la calle, que necesitaban a una persona que tuviera una camioneta para trabajar allí, señalando el flete de 1% y 1 ½ % que era percibido dependiendo la zona, que tenia un horario, de Lunes a Sábado, de 8 a 12 y de 2 a 5 1/2 , que el contrato era verbal, aduciendo en su declaración que el talonario lo había mandado hacer la vicepresidenta de la empresa, que los fletes le eran pagados a la empresa y ellos al actor, que respecto a la mercancía despachada a la sociedad de comercio “Callaito y Repuestos 2020” era de la empresa Manufacturas Diversas, por lo que dijo no ser de él la firma.

Ahora bien, al respecto a la declaración de parte es un auxilio probatorio que surge de la oralidad y del principio de inmediación, que sirven a los jueces para crearse convicción en cuanto a lo alegado y probado en autos, apreciándose de la declaración de parte del actor que la misma se refiere a hechos alegados en la demanda.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, el actor manifestó, si había carga que realizar, y que por motivos de enfermedad no podía, se comunicaba por teléfono y le esperaban para realizarlas más tarde, lo que demuestra que no cumplía horario, que no había subordinación, señaló que si no realizaba ningún transporte no cobraba,

En tal sentido, bajo esta premisa no hubo de parte de la Juzgadora inobservancia alguna en cuanto a su apreciación. Y ASÌ SE DECIDE.

• FACTURAS DE CONTROL GUSTAVO GARCÌA; marcadas “E”, y “F”, del folio 9 al 81, del 82 al 94; De su contenido aprecia este Tribunal que se corresponden a descripción de pedidos, nota de cancelación por viaje realizado a la demandada con retención del impuesto al valor agregado por parte de GUSTAVO GARCIA, se observa un número de Rif V-10635781-8 y una dirección distinta a la de la accionada.


• GUIAS DE CARGA que corren marcadas “D” y “C” del folio 97 al 178; del contenido de la sentencia se observa que los mismos han sido valoradas. Comprobándose la existencia de unos pedidos por repuestos, piezas, etc, de la rama automotriz identificados cada uno de ellos con Número, Cliente, pertenecientes a los meses desde Abril, Mayo y Julio del año 2005. Que en modo alguno para esta alzada es una prueba suficiente a los fines de demostrar la naturaleza laboral de la relación que une al actor con la demandada, toda vez que el servicio prestado por el actor (transportista), es un hecho admitido por al accionada, en consecuencia, en la ejecución diaria de su prestación, es evidente que la mercancía que transporta proviene de la demandada, por tanto lo desvirtuable en el presente caso seria la forma en que realizo el servicio, es decir, si es por cuenta ajena, bajo subordinación y si como contraprestación de ello percibe un salario.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (PIEZA SEPARADA DE EXHIBICION).


1. Se solicita se exhiba RECIBOS DE PAGOS, realizados al ciudadano Gustavo García, durante los años de vigencia de la relación laboral; ante la negativa absoluta de la relación laboral para quien decide, su no exhibición, no produce los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte que pretenda servirse de ellos debiò acompañar un medio que constituya presunción grave de que se hayan en poder de la parte contraria.


2. FACTÚRERO denominado FACTURA DE CONTROL; no fueron exhibidos por cuanto los originales se encontraban en poder del actor entendiéndose, así, que ciertamente, si los originales reposan en manos del actor, no existen documentales a exhibir, en consecuencia cierto su contenido.

3. GUÍAS DE CARGA: se observa de la sentencia que se tienen por exhibidas; apreciando esta alza que las mismas corren del folio 2 al 83 de la pieza bajo examen; constatándose la existencia de unos pedidos por repuestos, piezas, etc, de la rama automotriz identificados cada uno de ellos con Número, Cliente períodos desde Julio a Abril del año 2005. Que en modo alguno, para esta alzada, es una prueba suficiente a los fines de demostrar la naturaleza de la relación laboral que dice el actor le une a la demandada, toda vez que el servicio prestado por él, (transportista), es un hecho admitido por al accionada, en consecuencia, en la ejecución diaria de su prestación, es evidente que la mercancía que transporta proviene de la demandada, por tanto lo desvirtuable, en el presente caso sería la forma de la prestación del servicio, es decir, si es por cuenta ajena, bajo subordinación y si como contraprestación de ello percibe un salario.

4. NOTAS DE CRÉDITO, ORDENES DE COMPRA: igualmente el Tribunal de primera instancia las tiene por exhibidas, por lo que fueron consignadas al expediente, inserto del folio 84 al 431; si bien es cierto, de su contenido se puede evidenciar que los clientes pertenecen a la demandada, que esta última servia de agente recaudador por las mercancías despachadas, bajo el razonamiento anterior, no constituyen elementos probatorios para considerar que la naturaleza del servicio era laboral.


PROMUEVE DOCUMENTALES (Pieza separadas)

NOTAS DE CRÈDITO, NOTAS DE DEBITO y ORDENES DE COMPRA: igualmente el Tribunal de primera instancia las tiene por apreciadas, por lo que fueron consignadas al expediente en las piezas separadas Nros.1 ,2; del folio 2 al 247, folio 2 al 292; pieza separada Nº.5; NOTAS DE CRÈDITO y ORDENES DE COMPRA; insertas del folios 2 al 385; si bien es cierto, de su contenido se puede evidenciar que los clientes pertenecen a la demandada, que esta última servia de agente recaudador por las mercancías despachadas, bajo el razonamiento anterior, no constituyen elementos probatorios para considerar que la naturaleza del servicio era laboral.


GUÍAS DE CARGA: se observa de la sentencia que fueron valoradas, las cuales corren al expediente en la pieza separada Nº.3, del folio 2 al 359; constatándose la existencia de unos pedidos por repuestos, piezas, etc, de la rama automotriz, se evidencia de las guías de carga los nombres del transporte y o conductor a nombre del Transporte Gustavo García; Freddy García, Raúl Rancel, Nelson Prado, Fidel, Carlos Medina, Francisco Riera, Moctary López, José Rangel, José Solórzano, Eduardo Delgado, Rubén Morgillo, Carlos Vivas y Cruz García. Que en modo alguno, para esta alzada, es una prueba suficiente a los fines de demostrar la naturaleza de la relación laboral que dice el actor le une a la demandada toda vez que el servicio prestado por él, (transportista) es un hecho admitido por al accionada, en consecuencia, en la ejecución diaria de su prestación, es evidente que la mercancía que transporta proviene de la demandada, por tanto lo desvirtuable, en el presente caso será la forma de la prestación del servicio, es decir, si es por cuenta ajena, bajo subordinación y si como contraprestación de ello percibe un salario.

GUÍAS DE CARGA: se observa de la sentencia que se tienen por valoradas que las mismas corren al expediente en la pieza separada Nº.4, del folio 2 al 421; constatándose la existencia de unos pedidos por repuestos, piezas, etc, de la rama automotriz, se evidencia de las guías de carga a nombre de José Ardito. Que en modo alguno, para esta alzada, es una prueba demostrativa en cuanto a la naturaleza de la relación laboral que dice el actor le une a la demandada.

NOTAS DE COMPRA, y NOTAS DE DEBITO: igualmente el Tribunal de primera instancia las tiene por apreciadas, por lo que fueron consignadas al expediente en las pieza Nros. 6 y 7, folios 2 al 261 del folio 2 al 646; si bien es cierto, de su contenido se puede evidenciar que los clientes pertenecen a la demandada, que esta última servia de agente recaudador por las mercancías despachadas, bajo el razonamiento anterior, no constituyen elementos probatorios para considerar que la naturaleza del servicio era laboral

TESTIMONIALES de los ciudadanos; Heddry Nazareth Pérez y Abad Antonio Asuaje Figueroa, declarado desierto el acto por incomparecencia de ellos a la audiencia de juicio.


DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

No constituye un medio de prueba, sino la valoración libre que hace el Juzgador de un hecho o evento a través de los medios probatorios, que conlleva al Juez a la convicción de un hecho desconocido relacionado con la controversia.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

FACTURAS DE CONTROL: TRANSPORTES Y VIAJES GUSTAVO GARCIA; del folio 54 al 115 de al pieza principal, de su contenido aprecia este Tribunal que se corresponden a descripción de pedidos, nota de cancelación de fletes por viaje realizado a la demandada con retención del impuesto al valor agregado por parte de GUSTAVO GARCIA, se observa un número de Rif V-0635781-8, y una dirección distinta a la sede de la accionada.

DE LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDAS A:

PIEZA PRINCIPAL

 Empresa “ALFA TIP” a los fines de que informe: si la empresa elaborado a “TRANSPORTE Y VIAJES GUSTAVO GARCÌA”, cinco (5) talonarios de fecha de Julio de 2002 – 0001 al 0250, según Resolución 274 de 27/08/96. No consta en autos sus resultas, tal cual lo hace constar el Juez A quo.

 Sociedad de comercio “REPUESTOS EL CALLAITO” C.A, se observa de la sentencia recurrida que la misma fue valorada, dejando constancia que la factura Nº.0114, de fecha 8/12/2003, de la empresa TRANSPORTE Y VIAJES GUSTAVO GARCIA, por la cantidad de Bs. 457.659, por cobro de flete de mercancía despachada a dicha empresa por este último, reposa en su contabilidad. Apreciación que este Tribunal comparte al evidenciarlo de su contenido. (Folio 182).

 Sociedad de comercio “REPUESTOS 2020 CAJA DE AGUA”,C.A; el Tribunal A quo en su apreciación dejó constancia del valor del flete 3% a la factura N. 05028 por un monto de Bs. 132.214,80, así mismo, en cuanto al pago del flete, el cual se evidencia de lo analizado por la recurrida, que el mismo se realizó al momento de recibir conforme la mercancía en los depósitos de la empresa, a la persona responsable de entregar la mercancía (Transporte y Viajes Gustavo García), proveniente de MANUFACTURA DIVERSAS 2000, C.A, con destino a Repuestos 2020 Caja de Agua. (Folio 166).

 “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL”; la misma fue valorada por el A quo, apreciando de su contenido, que el actor se encuentra afiliado al programa de Ahorro Habitacional, desde el 25 de Mayo del año 2004, bajo el Nº.2012887, realizando aportes desde esa misma fecha y hasta el 06 de Septiembre del año 2004, lo que trajo a convicción, de que es un trabajador independiente. (Folio223 y 224).

FACTURAS DE CONTROL marcadas “B”, “C” y “D”, Nros. 0114, 0055 y 0066, de fechas 08/12/2003; 14/02/2003/ y 14/03/2003; se aprecia de las actas procesales que fue negada la firma por el actor, por lo que fue objeto de la apertura de incidencia de cotejo, inicialmente confusa la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estado Carabobo, siendo necesario un nuevo examen pericial realizados por expertos privados, el cual quedó firme toda vez que de autos no se evidencia impugnación alguna por las partes, por tanto se tiene como convalidado por ellas. Del dictamen pericial que inserto a los folios 474 al 496, se evidencia la autenticidad de la firma negada. De su contenido se observa que el actor realizaba el servicio de transporte a las empresas, “REPUESTOS 2020 CAAJ DE AGUA” C.A, “REPUESTOS EL CALLAITO”, C.A; así mismo se evidencia que el importe del flete era cancelado a “TRANSPORTE Y VIAJES GUSTAVO GARCIA”, sobre un tres (3) por ciento y que esta última les hacia el descuento por I.V.A.

EXHIBICION DE DOCUMENTALES marcadas “B”, “C” y “D” Nros. 0114, 0055 y 0066; valoradas supra.


Declaración de parte de la ciudadana: LAURA MACCANIN.

Ahora bien, al respecto quien decide observa, que la declaración de parte es un auxilio probatorio que surge de la oralidad y del principio de inmediación, que en apoyo a los medios probatorios sirven a los jueces para crearse convicción en cuanto a lo alegado y probado en autos, apreciándose de la declaración de la precitada ciudadana que la misma esta referida a hechos alegados en la contestación. Se dejó constancia en la sentencia de su declaración; así mismo que la relación de la empresa con el actor era como la de cualquier transporte, que se le fijaba la carga, la guía de carga para determinar a que transporte se le entregaba la mercancía y no hacer tantas facturas y se le cancelaba el flete, que al demandante se le entregaba una series de facturas de acuerdo a las necesidades, que cuando el transporte es pequeño reparte más rápido, el transportista que llega primero, carga primero, ellos tenían un flete mínimo, los montos de la mercancía, variaba, que trabajaban con cinco transportes.

Bajo esta premisa no hubo de parte de la Juzgadora inobservancia alguna en cuanto a su apreciación. Y ASÌ SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe contener sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los criterios, ha seguir para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) La regularidad del trabajo.
e) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
g) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
h) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo a los criterios doctrinarios, habrá relación de carácter comercial, cuando exista independencia o autonomía, se trate de una vinculación entre empresarios, o comerciantes, inscritos en los organismos respectivos, que asumen el riesgo empresarial, persiguen un fin propio de lucro, cuentan con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio y si bien puede existir control rígido del empresario principal sobre el otro, ello no implica sujeción a un orden disciplinario.-
Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, quedó demostrado que el servicio de Transporte que prestaba el actor a la demandada se hacía desde la unidad de transporte de su propiedad, así mismo quedó probado que operaba como transporte desde una dirección distinta y ajena a la sede de la empresa, no evidenciándose de autos que fuese suministrada, ni impuesta por la accionada, igualmente, quedó probado que tenía su propio Registro Tributario (Rif), y que la unidad de transporte en la cual se prestaba el servicio para el traslado de las mercancías o pedidos era conducido por el propio actor, de las pruebas analizadas como de la declaración del actor en alzada, quedo evidenciado que también realizaba el transporte a otras empresas y que estas cancelaban directamente al actor el valor o costo de flete por el servicio.
Se determinó que el actor era quien cobraba una comisión o flete por la carga transportada a quien prestaba el servicio, que el valor de este era variable dependiendo si el transporte lo realizaba fuera o dentro de la ciudad de Valencia o sitios foráneos del Estado Carabobo, lo que significaba que por el servicio prestado recibía una contraprestación por montos superiores a los que percibía un trabajador por la realización de tales tareas.

Quedando demostrado en autos que el actor servía de agente recaudador de I.V.A, de acuerdo al valor del flete, no consta en autos, que tal cobranza por flete o comisión, e impuesto al valor agregado, fuere reembolsado a quienes le hacía el transporte.

De la declaración del actor en audiencia de apelación, se desprende que no cumplía horario en el ejercicio del servicio prestado y que cuando no ejecutaba el servicio, no recibía remuneración, de las pruebas se constata de igual manera, que las herramientas, material, y maquinarias requeridas para la realización del trabajo era suministrado por el actor, tales como papelería, vehículo, etc.

De la confesión del actor de que la demandada le descontó una mercancía que le fuere hurtada, aunado a lo probado en autos, concluye esa alzada que asumía sus propios riegos.

Lo explanado en autos, trae a la convicción de quien decide, que el actor se desempeñaba como transportista de manera independiente y autónoma, lo que evidencia que no existía subordinación, ni ingerencia por parte de la accionada, por lo que de lo analizado se evidencia el cumplimientos de los supuestos o características propias de un contrato de naturaleza mercantil, de acuerdo a los criterios doctrinarios, siendo forzoso concluir que la relación que unía al actor y a la demandada era de naturaleza mercantil, y no laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que quien decide observa que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, dictada conforme a lo alegado y probado Y ASÌ SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÒN EN CUANTO A LAS COSTAS
En cuanto a la condenatoria en costa: en ese sentido, delata la accionada que al Juez A quo infringió la norma prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a su entender habiendo vencimiento total lo pertinente era la aplicación de la norma en todo su sentido, es decir tanto la condenatoria en costas por la incidencia como por la causa principal en razón de que el actor había resultado totalmente vencido.
De otra parte el actor estima que no era procedente la condenatoria en costas por haber resultado autentica la firma del documento objeto de experticia ya que existían razones para el desconocimiento de tal probanza.
Ahora bien, ciertamente el vencimiento total implica una condenatoria en costas, pero a criterio de quien decide, se observa que la parte actora procedió a intentar la acción, por ser este un derecho constitucional de ejercer todos los recursos necesarios para ser Juzgado por un Juez natural, y a quien le correspondía decidir la procedencia o improcedencia de la misma, por estimar que tenía motivos a su entender, justos, para litigar, sin prejuzgar a su entender que la Juez considerase o no la declaratoria sin lugar la acción, en el entendido de que la misma o sea, la acción, para él era de naturaleza social, lo cual significa que no había temeridad del litigante, que sin tener motivos para ello sostuvo la causa, en este sentido se exime de costas del proceso al actor. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En cuanto a las costas de la incidencia, este Tribunal, advierte, que al insistir la accionada, en el valor de las Facturas de Control Transporte y Viajes Gustavo García marcadas “B”,”C” y “D”, y dada la negación del actor, sobre su firma, es evidente que el demandante no debió impulsar el aparato judicial a sabiendas de que la firma negada fue suscrita de su puño y letra, tal cual reflejo la experticia practicada, por lo que hizo incurrir atrasó en el proceso además de gastos a la pretendida, parte demandada, por lo que resultando autentica la firma de quien la negó (actor) su imposición constituye una condenatoria procedente.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, contra la Sociedad de Comercio “MANUFACTURAS DIVERSAS 2000”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte actora en la incidencia de la prueba de cotejo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.
La Secretaria

Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2008-413