REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000428


PARTE DEMANDANTE: PABLO ARTEAGA


ABOGADO ASISTENTE: ABG. IRAIDA CASTILLO, Procuradora Especial de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C. A. PAVECA.


APODERADOS JUDICIALES: VINCENZA CAROLINA PERRECA, CARLOS ENRIQUE LUDERT.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2008-000428

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada “únicamente por lo que respecta a la no admisión de la prueba de Experticia médica, de acuerdo a lo solicitado en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano PABLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.295, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores ABG. IRAIDA CASTILLO, contra la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C. A., PAVECA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Febrero de 1953, anotada bajo el Numero 109, tomo III-A, y por refundición de los Estatutos que cursa en el mismo Registro el 23 de Octubre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 25-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados: VINCENZA CAROLINA PERRECA, CARLOS ENRIQUE LUDERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.561 y 41.172.

I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 11 y 12, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de Diciembre del año 2009(sic), dictó auto proveyendo la pruebas de la parte accionada, donde declaró específicamente en el particular CUARTO lo siguiente:

“……CUARTO: No se admite la prueba de experticia promovida en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, habida cuenta que su objeto no se ajusta a las previsiones del capítulo Vi (sic) del titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los términos de los particulares distinguidos con los literales “a)” al “m)” (sic) persiguen que el dictamen pericial abarque principios teóricos acerca de la enfermedad que alega padecer el demandante y sus efectos, con lo cual el informe pericial se reduciría a contener las opiniones técnicas del experto, condicionadas a la efectiva situación de hecho que no habría sido comprobada directamente por el perito…..”


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, de manera parcial, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, -parte accionada- se aprecia que la prueba de Experticia solicitada, fue promovida en los siguientes términos: Folios 5-8, cito:

“…. CAPITULO III.
PRUEBA DE EXPERTICIA.

1 .Mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 de la LOPT, promueve la prueba de experticia médica para lo cual mi representada solicita que este tribunal nombre como experto a un médico especialista en Medicina Ocupacional.
Expresamente mi representada solicita que NO se le nombre un médico forense, ni un médico legista, ni un médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), ni ningún otro funcionario público, por cuanto PAVECA no se encuentra comprendida dentro de la excepción a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para aquellos casos en que la parte no posea los medios económicos para la realización de la experticia.
La presente prueba se solicita a fin de que el experto que se designe, en base a:
(i) el reconocimiento médico que practiquen al DEMANDANTE
(ii) resonancia magnética practicada al DEMANDANTE, la cual será sufragada por mí representada.
(iii) las informaciones que obtenga de este expediente, de los expedientes médicos del actor en el Departamento Médico de mi representada, de los Servicios Médicos de las empresa donde laboró antes de ingresar en mi representada, del Seguro Social Obligatorio y de cualquier otro centro de asistencia, médica sea público o privado;
(iv) una análisis y estudio de: a) el puesto de trabajo; b) las actividades realizadas por el DEMANDANTE en PAVECA; c) el compromiso músculo – Esquelético en el puesto de trabajo del DEMANDANTE, y las condiciones ergonómicas de dicho puesto; y
(v) sus propios estudios que tenga a bien realizar, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
a) Indique si la enfermedad señaladas por el DEMANDANTE en su demanda (Discopatia Cervical C5-C6 y Discopatia Lumbar L5-S1), pudo ser pre-existente a su ingreso como trabajador en mi representada, tomando en consideración que desde el año 1996 el DEMANDANTE presentó Lumbalgia y, antes de ingresar en mi representada, laboró como operador de calderas desde el año 1989.
b) Indique todas las causas conocidas del a Espondilosis cervical.
c) Indique si la presencia de Espondilosis Cervical junto la Discopatia Cervical es frecuente en los estudios de Resonancia Magnética Nuclear, sin que tenga un origen ocupacional o laboral.
d) La espondilosis cervical junto con la Discopatia Cervical pudieran tener un origen inmunológico, nutricional, erario (edad), u otros?
e) Desde el punto de vista médico, que significado tiene que en una Resonancia Magnética aparezca una señal anómala denominada Discopatía, sin degeneración intradiscal.
f) Indique si trabajos previos al ejecutado en mi representada por el DEMANDANTE, pudieron ser la causa única o contribuir en algún grado a la mencionada enfermedad alegada por éste.
g) Si la enfermedad alegada por DEMANDANTE, pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado por él en mi representada, y en caso afirmativo, cuáles serían esas razones distintas al trabajo del DEMANDANTE, que pudieron ocasionar la enfermedad por él alegada.
h) Si la mencionada enfermedad alegada por el DEMANDANTE tiene algún tratamiento médico. De tener tratamiento médico, indique si con tratamiento médico podría mejorar la salud y capacidad del DEMANDANTE ó inclusive, si podría dejarlo apto para el trabajo al cual esta acostumbrado a realizar.
i) Si las actividades físicas, deportivas, estudios, hábitos y trabajos previos al ejecutado en mi representada por el DEMANDANTE, pudieron ser concausas o contribuir en algún grado a la enfermedad alegada por el actor.
j) Si el DEMANDANTE se encuentra incapacitado para el trabajo, cómo y en qué grado.
k) Que actividades físicas podría realizar el DEMANDANTE?
l) Que actividades físicas se generarían en el DEMANDANTE, tomando en cuenta la patología que presenta, si le fuera limitada toda actividad física.
m) Indique si ejercicios físicos adecuados podrían mejorar la condición o calidad de vida del DEMANDANTE, y si lo harían apto para realizar trabajos que requieran esfuerzo físico.
Con esta prueba se pretende demostrar si la lesión que alega padecer el DEMANDANTE está directamente vinculada o no con su trabajo en mi representada, y el posible grado de discapacidad para el trabajo…..”

Al respecto de ese particular, se observa del auto de admisión de las pruebas, cursante a los folios 11 y 12, que el A-Quo no admitió la prueba solicitada, bajo el argumento de que el objeto de esa prueba no se ajusta a las previsiones del capítulo VI del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los términos de los particulares distinguidos en los literales desde la letra “a” hasta la letra “m”, “……..persiguen que el dictamen pericial abarque principios teóricos acerca de la enfermedad que alega padecer el demandante y sus efectos, con lo cual el informe pericial se reduciría a contener las opiniones técnicas del experto, condicionadas a la efectiva situación de hecho que no habría sido comprobada directamente por el perito……”

Es por lo expuesto, que suben a esta Alzada los siguientes recaudos, a los fines de ilustrar al Juez:

 Escrito de Pruebas, presentado por la parte accionada -recurrente- folios 2-10, en el que se lee al final del folio 5, 6, 7 y parte del folio 8, el capitulo III, referido a los términos de la solicitud de la prueba de experticia médica, antes transcrita.
 Auto de admisión de las pruebas promovidas por la accionada, de fecha 09 de Diciembre de 2009 (sic), folios 11 y 12, donde el A-quo niega la prueba de experticia solicitada.

Frente al argumento del A Quo de no providenciar la prueba de experticia médica solicitada, la parte accionada, promovente –apelante-, de dicha prueba, en diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, folio 13, se alzó contra dicho auto.


Consideraciones para decidir:

Se observa que el punto álgido lo constituye la inadmisión de la prueba de experticia médica solicitada con indicación expresa que el experto que se designara al efecto, fuese un médico especialista en medicina Ocupacional, distinto de los médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, medico forense o médico legista, la cual fue promovida por la parte accionada, siendo que, como es sabido en nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia médica solicitada por la accionada y negada por el A Quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de dar por demostrado los argumentos de defensa o de su excepción, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, la misma debió ser admitida, ahora bien, el experto es de libre escogencia del Juez y no se encuentra supeditado a las sugerencias que puedan hacer o no las partes, de tal forma que al admitir la prueba de experticia, es éste quien determinará o nombrará el experto que considerara pertinente a la causa.

El auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

La experticia como medio probatorio se diferencia de la experticia complementaria del fallo, pues ésta última no persigue la demostración de hechos litigiosos, en tanto que la primera se encuentra íntimamente ligada a la obtención de un resultado en pro de las alegaciones, excepciones y defensas de las partes. Por tal motivo, considera quien decide que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.


Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de noviembre de 1987, con Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandria (caso Ciro Alfonso Tarazona vs. C.A Química Integrada, en la cual se expone lo siguiente:

“…..la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…….” (Fin de la cita)
(Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick J. Baudin L., 2º Edición actualizada, año 2007, página 379)

Es por lo expuesto, que las prueba de experticia médica en los términos en los cuales fue promovida por la parte accionada, ha debido ser admitida por el A Quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que con tal promoción se persigue abarcar sólo principios teóricos acerca de la enfermedad que alega padecer el demandante y sus efectos, de donde se obtendría tan sólo opiniones técnicas del experto, más aún si se considera como antes se indicó, que en todo caso, el informe pericial solicitado no impide que el Juez, en su oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la accionada, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a admitir la prueba de experticia médica, con la salvedad que la designación del experto se hará bajo el prudente arbitrio del Juez. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos modificado el auto recurrido.
• No se condena en COSTAS al apelante, dada la naturaleza del fallo.
• Notifiques la presente decisión al Juez A Quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11_) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


HILEN DAHER
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2008-000428