REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2008-0001020


DEMANDANTE
MARIA FELISA GONZÀLEZ DE ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.518.481.

APODERADOS JUDICIALES
MIGUEL DIAZ Y GLENDA GUEVARA, Inscritas en los Inpreabogado Nros. 95.577 y 79.318 respectivamente

DEMANDADA
CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN C.A. Y CENTRO DE MEDICINA HOLÍSTICA C.A.


APODERADO JUDICIAL
MARIA DEL CARMEN OJEDA Y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN identificadas con el I.P.S.A. Nº 40.317 y 41.575 respectivamente.

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES




El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara los abogados MIGUEL DIAZ Y GLENDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nº 95.577 y 79.318 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FELISA GONZÀLEZ DE ZÁRATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.518.481 contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN, C.A. Y CENTRO DE MEDICINA HOLÍSTICA, C.A. representada por sus apoderadas judiciales MARIA DEL CARMEN OJEDA Y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN identificadas con el I.P.S.A. Nº 40.317 y 41.575 respectivamente, dicha demanda fue presentada en fecha 14 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de febrero de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01 de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil MEDICINA HOLÍSTICA, C.A. con el cargo de ENFERMERA, y en fecha 01 de enero de 2005 su patrono MARCELO CARCELÉN FALCONI en su cargo de DIRECTOR GERENTE le manifestó que continuaría prestando sus servicios para la empresa CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN, C.A., realizando sus labores de lunes a sábado en un horario corrido de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; siendo despedida injustificadamente en fecha 01 de enero de 2007 por su patrono MARCELO CARCELÉN FALCONI, devengando un salario de Bs. 25.61 diarios, y que a consecuencia de los hechos ocurridos que produjeron el despido injustificado acudió al órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el que se citó a la hoy demandada y al no llegar a un acuerdo en el pago reclamado, acuden a este Tribunal a los fines de demandar los conceptos que a continuación se especifican:


MONTO CONDENADO MONTO DEMANDADO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 11.154,31
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.707,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 1.882,80
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 3.156,04
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS FERIADOS 743,38
PAGO DE DÍAS FERIADOS 320,25
INDEMNIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 13.583,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VENCIDOS Y NO PAGADOS 168,00
MONTO DEMANDADO 35.715,42

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogado DULCE AMADA GUEVARA inscrita en el I.P.S.A. Nº 41.575, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio CENTRO DE MEDICINA HOLÍSTICA, C.A., hoy CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELEN, C.A. procedió a exponer su siendo la oportunidad para la celebración de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Alega que la ciudadana MARIA FELISA GONZÁLEZ DE ZÁRATE, prestó sus servicios para su representada desde el 01 de noviembre de 1990 con el cargo de enfermera hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual comenzó a disfrutar las vacaciones, para regresar el 16 de enero de 2006, pero que jamás regresó.-
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida, por cuanto en diciembre de 2006 se le otorgaron las vacaciones a todo el personal desde el 19 de diciembre de cada año y hasta el 15 de enero de cada año aproximadamente.
Que en diciembre de 2006 estaba por recibir su pensión del IVSS y manifestó que no iba a seguir trabajando.-
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida, mucho menos el 01 de enero de 2007 por cuanto en esa fecha no se labora y que haya sido tratada de manera discriminatoria.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni bono de transferencia, de los años anteriores a 1997, igualmente niega por ser falso los cálculos hechos.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por la trabajadora sea de Bs. 25,60 y que el salario integral fuera de Bs. 31,38.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante las cantidades por los conceptos que se señalan a continuación:

MONTO CONDENADO MONTO DEMANDADO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 11.154,31
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.707,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 1.882,80
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 3.156,04
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS FERIADOS 743,38
PAGO DE DÍAS FERIADOS 320,25
INDEMNIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 13.583,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VENCIDOS Y NO PAGADOS 168,00
MONTO DEMANDADO 35.715,42

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES :
• MARCADO “A” CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 62) dirigida al Banco Banesco y emitida por el CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN, C.A. de fecha 25 de septiembre de 2004 donde se señala el cargo, el salario y la fecha de ingreso, el cambio de patrono y la continuidad de la relación de trabajo con la hoy demandante, hechos que no son puntos controvertidos en la presente demanda por lo que no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.-
• MARCADA “B”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 63 al folio 68) donde constan las actuaciones administrativas llevadas por MARIA GONZALEZ DE ZÁRATE contra CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELÉN, Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• MARCADA “C”, aviso publicado en el diario NOTITARDE de fecha 19 de junio de 2008, (folio 69). Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• MARCADO “C1” planilla de liquidación y pago de utilidades y vacaciones de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 71) firmado por la ciudadana MARIA ZARATE donde consta el pago de la cantidad de Bs. 988.332,91. ASI SE APRECIA.
• MARCADOS “D” y “E”, dichos documentos fueron consignados no como documentales sino a los fines de que acompañaran como anexos a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, el cual no envió a este despacho la información solicitada por la parte demandante, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la Exhibición de Documentos solicitada de los documentales correspondiente a la constancia de trabajo el cual anexó marcada “A”, la demandada al momento de la evacuación de la prueba solicitó se tuviese como cierto el contenido de dicho documento, en consecuencia, ambas partes están contestes sobre los documentales. ASI SE APRECIA.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consta del folio 145 al 167 copias certificadas de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil denominada CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA, C.A., en el que consta su debida constitución hecho éste que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.-
• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consta de los folios 123 al 134 copia certificada del acta constitutiva y última acta de asamblea inscrita hasta la fecha de la empresa CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELEN, C.A. donde consta su debida constitución hecho éste que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.-
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el organismo oficiado no envió a este despacho la información solicitada por la parte demandante, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto al ciudadano ROSENDO OLIVARES de sus declaraciones dice ser taxista, que le prestó servicio a la demandante en fecha 01 de enero de 2005 y que presenció el momento en que la ciudadana MARIA GONZALEZ DE ZARATE había sido despedida por el ciudadano MARCELO CARCELEN FALCONI, sus declaraciones no dieron convicción alguna a esta Sentenciadora, sin embargo, es controvertido en la presente causa la razón que dio lugar a la culminación de la prestación de servicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE ZARATE contra el CENTRO MÉDICO Dr. MARCELO CARCELE, C.A., por lo que es carga de la demandada demostrar si fue justificada o injustificada el retiro o despido de la trabajadora, sea cual fuere el caso. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA LOMBARDI DE CAPOBIANCO, MARIA DE RIVERO, FRANCIS DE MARQUEZ y VICTOR EDUARDO RIVERO fueron declarados DESIERTOS por no haber comparecido a la audiencia de juicio, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS DOCUMENTALES:
• MARCADO “A” Planillas de Liquidación de Prestaciones y demás Beneficios (folio 76) de fecha 15 de noviembre de 2006 en el cual consta que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.630.083,11 como adelanto de prestaciones sociales y que se encuentra firmada por la ciudadana María González C.I. 22.518.481; la parte demandante invoca el merito favorable y la comunidad de la prueba en cuanto al salario señalado en la planilla de liquidación una vez que la demandada alega en su contestación señala que el salario devengado era el mínimo para la fecha, sin embargo esta Sentenciadora observa que la parte demandante no ataca el documento en cuanto a su legalidad o veracidad y por lo tanto reconoce que dicho pago se realizó y fue recibido por la parte demandante

• FOLIO 77 Recibo de Pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales desde el año 1991 hasta el 2004 por la cantidad de Bs. 1.780.592,00 firmado como recibido en fecha 03 de noviembre de 2005.
• FOLIO 78 y 79. Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.830.643,36 correspondiente al año 2005 el cual está firmado de recibido no conforme por la trabajadora en fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal observa que la demandada consignó en original y copia la planilla correspondiente a las prestaciones sociales del año 2005, en cuanto a estos documentos la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio invoca el mérito favorable en el folio 78 y al 79 lo impugna, y alega que debe tenerse como una liberalidad del patrono y por lo tanto dichos conceptos se le deben, sin embargo, es menester señalar que se trata del mismo documento y es contradictorio por lo tanto la defensa de la parte actora, cuando lo impugna y pretende hacer valer solo aquello que le favorezca cuando bien se sabe que la impugnación lo que busca es enervar un medio de prueba ya sea para destruir su apariencia de veracidad, mal entonces puede ser la prueba legal e ilegal al mismo tiempo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• FOLIO 80 Indemnización año 2005 por la cantidad de Bs. 1.846.988,39 firmado de recibido por la demandante en fecha 20 de Diciembre de 2005. La abogado de la parte demandante invoca el mérito favorable de que se desprende de la prueba y alega que con dicho documento se demuestra que se trabajaban los días feriados y los domingos, a lo que la demandada expuso que para el pago de las vacaciones la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo que debe especificarse cuantos días feriados y domingos hay en el periodo vacacional que ha de disfrutar la parte actora. Esta Juzgadora observa que de conformidad con el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Los días de comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o descanso semanal, serán remunerados.”, en consecuencia el pago de vacaciones se hicieron ajustada a derecho. ASI SE APRECIA.


• FOLIO 81 Liquidación y Pago de utilidades y Vacaciones por la cantidad de Bs. 988.332,91 correspondiente al pago de vacaciones y utilidades del período 01/01/2004 hasta el día 31/12/2004, debidamente firmado de recibido por la trabajadora. La abogado de la parte demandante invoca el mérito favorable de que se desprende de la prueba y alega que con dicho documento se demuestra que se trabajaban los días feriados y los domingos, a lo que la demandada expuso que para el pago de las vacaciones la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo que debe especificarse cuantos días feriados y domingos hay en el periodo vacacional que ha de disfrutar la parte actora. Por lo que no necesariamente son laborados o usualmente se labora para estas fechas.

• FOLIO 84 Liquidación de Servicios por la cantidad de Bs. 753.044,28 de fecha 06 de noviembre de 2006 sin firma de recibido, el cual fue impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se desecha por cuanto la otra parte no hizo valer el documento. ASI SE DECIDE.
• MARCADO “B” FOLIO 85 misiva suscrita por MARIA GONZALEZ DE ZARATE de fecha 18 de septiembre de 2006 donde solicita le entreguen el 75% del acumulado de su cuenda de Fideicomiso, en cuanto a este documento la parte actora alega que solo representa una solicitud, que no se vale por si sola para demostrar que dicho dinero se le haya entregado a la trabajadora, criterio que comparte este Tribunal, por cuanto no se evidencia que se haya acordado o entregado dicho monto. ASI SE DECIDE.
• FOLIO 86 recibo de fecha 23 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 690.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de dicho documento la parte demandante insiste en que se considere una liberalidad del patrono, al respecto esta sentenciadora observa que el pago al que se hace referencia el cual recibe conforme la trabajadora es por concepto de adelanto de prestaciones sociales el cual constituye un otorgamiento legal de carácter obligatorio consecuencial de la relación de trabajo, por lo tanto no puede considerarse una liberalidad. ASI SE DECIDE.
• FOLIO 87 recibo de fecha 23 de agosto de 2006 por Bs. 710.000,00 por concepto de préstamo personal, la parte actora reconoce la existencia de dicho préstamo y alega que fue deducido por la demandada tal como consta en la planilla de liquidación marcada “A” . ASI SE APRECIA.
• FOLIO 88 AL 93 actuaciones del Expediente de la Inspectoría del Trabajo Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración de la ciudadana GENNI BORGES, trabajadora de la demandada expone en sus declaraciones que no hay más de 20 trabajadores en la empresa por no ser necesarios, quien sentencia no le da valor probatorio a dichas declaraciones por cuanto no es el medio idóneo para que la demandada desvirtúe el derecho de Bono de Alimentación demandado en la presente causa. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CELIA GAMBOA fue declarado DESIERTO por no haber comparecido a la audiencia de juicio, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECLARACION DE PARTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a interrogar al ciudadano MARCELO CARCELEN FALCONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.809.138, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, que una vez que le fue explicado los parámetros para la evacuación de dicha prueba del interrogatorio hecho las y las declaraciones del representante legal de la demandada, manifestó que la demandante era de su entera confianza con virtudes y valores muy altos, y que no cree en que la demandante haya narrados los hechos que dice la demanda, dijo que en su clínica no había hospitalización, que en cuanto al despido injustificado manifestó que fue ella quien le manifestó que se iría que le rogó no lo dejara para que le forme el personal, pero ella le manifestó que tenía a su madre enferma y que ella se hizo cargo de su madre, por lo que él entendió esa situación y no supo mas nada de la señora María hasta que surgieron los problemas económicos y de eso se hizo cargo la Dra. Ojeda, que él no le ha negado ni un centavo de sus prestaciones sociales a su personal, pero como había ya movimientos de carácter legal, prefirió dejárselo a su abogada para que ella se hiciera cargo. Quien sentencia observa que el representante legal manifestó tener intenciones del pago de sus prestaciones sociales pero que no supo mas nada de la trabajadora, sino que hasta que se enteró que había movimiento legal, es decir, el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, a su vez este Tribunal observa que el reclamo al que hace referencia en sus declaraciones fue en fecha 16/07/2007, es decir, 7 meses después de que la trabajadora no vuelve del disfrute de sus vacaciones, por lo que existía la obligación de carácter legal de pagar las prestaciones sociales, más aún cuando él dice que ella le manifiesta que no volvería mas por las razones personales que explicó en su declaración, razones suficientes para este Tribunal declarar procedente la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que efectivamente no constituye hecho controvertido la relación de trabajo y el tiempo de servicio, pero si los derechos que la demandante alega tener sobre el pago del bono alimenticio, el salario devengado y la razón que dio fin a la relación de trabajo, en consecuencia, se distribuye la carga probatoria y corresponde a cada uno de ellos demostrar sus alegatos y defensas.-
Revisado el acervo probatorio esta juzgadora puede observar que la ciudadana MARIA FELISA GONZALEZ DE ZARATE, no se le puede acordar los conceptos de Diferencia de Pagos de Días Feriados, Pago de Días Feriados por cuanto no fue demostrado que efectivamente ella los laboró.
En cuanto al concepto demandado por CESTA TICKET este Tribunal considera que la demandante es acreedora de dicho concepto por cuanto le correspondía a la demandada demostrar que en la empresa no trabajaban más de 20 trabajadores, por vías más idónea que no fuese la declaración de testigo como pretendió en la evacuación de testimoniales, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cesta ticket en los siguientes términos:
Año Calculo Monto
1998 0.25 x 7.400 U.T.= 1.85 x 78 días Jornadas Laboradas 144.30
1999 0.25 x 9.600 U.T.= 2.40 x 291 días Jornadas Laboradas 698.40
2000 0.25 x 11.600 U.T.= 2.90 x 286 días Jornadas Laboradas 829.40
2001 0.25 x 13.200 U.T.= 3.30 x 287 días Jornadas Laboradas 947.10
2002 0.25 x 14.800 U.T.= 3.70 x 288 días Jornadas Laboradas 1.065.60
2003 0.25 x 19.400 U.T.= 4.85 x 293 días Jornadas Laboradas 1.421.05
2004 0.25 x 24.700 U.T.= 6.17 x 291 días Jornadas Laboradas 1.795.47
2005 0.35 x 29.400 U.T.= 10.29 X 288 días Jornadas Laboradas 2.963.52
2006 0.35 x 33.600 U.T.= 11.76 x 294 días Jornadas Laboradas 3.586.80
MONTO CONDENADO: 13.451,64

En cuanto al año 2003 no se acordó la totalidad del monto demandado por cuanto las dos últimas semanas demandadas correspondían a las vacaciones colectivas correspondientes, por lo tanto no son jornadas trabajadas, los últimos seis días correspondiente a la semana señalada del lunes 22 al sábado 27 y del lunes 29 al miércoles 31.-
En cuanto al año 2005 no se acordó la totalidad del monto demandado por cuanto las dos últimas semanas demandadas correspondían a las vacaciones colectivas correspondientes, por lo tanto no son jornadas trabajadas, los últimos diez días correspondiente a la semana señalada del lunes 19 al sábado 24 y del lunes 26 al viernes 30.-
En cuanto al año 2006 no se acordó la totalidad del monto demandado por cuanto las dos últimas semanas demandadas correspondían a las vacaciones colectivas correspondientes, por lo tanto no son jornadas trabajadas, los últimos once días correspondiente a la semana señalada del martes 19 al sábado 23 y del lunes 25 al sábado 30.-
En cuanto a los conceptos demandados por ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, esta Sentenciadora considera que la hoy demandante ciudadana MARIA FELISA GONZÀLEZ DE ZÀRATE es acreedora de dichos conceptos y en consecuencia los ordena tal cual como fueron solicitados, es decir:
CONCEPTO DIAS DE SALARIOS DEMANDADOS
Antigüedad 647 DIAS
Indemnización por Despido Injustificado 150 DIAS
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 DIAS
Vacaciones No disfrutadas y Bonos Vacaciones respectivamente:
1998: 21 + 13
2000: 23 + 15
2002: 25 + 17
2006: 29 + 21



164 DIAS

En vista de que uno de los puntos controvertidos fue el salario devengado por la trabajadora sin que se haya probado cual fue realmente el que le correspondiere este Tribunal señala que:
Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:

1). El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, nomina, así como los recaudos debidamente suscritos por la actora cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.

2. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 60 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.. Con relación al salario base para el pago de las vacaciones será de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5/2/2002 Caso Oswaldo José Díaz Vs Banco de Venezuela, donde se establece que las …..Vacaciones no disfrutadas debe cancelarse al ultimo salario normal devengado…..
4. Con relación al concepto de indemnización por despido, deberá hacer el calculo con sujeción al ultimo salario diario integral devengado por la actora.

Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad generada a partir del cuarto mes de iniciada la relación de Trabajo de conformidad con el articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Del monto total que arroje la experticia ordenada, se le deberá descontar los pagos hechos por la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a indexación y los intereses moratorios se ha pronunciado la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIA FELISA GONZÁLEZ DE ZÁRATE contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 13.451,64 por las razones expuestas ut supra y los conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, en razón de los días de salarios demandados que se especifican a continuación:


CONCEPTO DIAS DE SALARIOS DEMANDADOS
Antigüedad 647 DIAS
Indemnización por Despido Injustificado 150 DIAS
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 DIAS
Vacaciones No disfrutadas y Bonos Vacaciones respectivamente:
1998: 21 + 13
2000: 23 + 15
2002: 25 + 17
2006: 29 + 21



164 DIAS

En vista de que uno de los puntos controvertidos fue el salario devengado por la trabajadora sin que se haya probado cual fue realmente el que le correspondiere este Tribunal señala que:
Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:

1). El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, nomina, así como los recaudos debidamente suscritos por la actora cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.

2. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 60 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.. Con relación al salario base para el pago de las vacaciones será de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5/2/2002 Caso Oswaldo José Díaz Vs Banco de Venezuela, donde se establece que las …..Vacaciones no disfrutadas debe cancelarse al ultimo salario normal devengado…..
4. Con relación al concepto de indemnización por despido, deberá hacer el calculo con sujeción al ultimo salario diario integral devengado por la actora.

Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad generada a partir del cuarto mes de iniciada la relación de Trabajo de conformidad con el articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Del monto total que arroje la experticia ordenada, se le deberá descontar los pagos hechos por la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a indexación y los intereses moratorios se ha pronunciado la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita
La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de Febrero del año 2009. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
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SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
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SECRETARIA

GP02-L-2008-0001020
YSdF/MSG/tmsch