REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero del año 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2007-002091


DEMANDANTE
YOLEIDA COROMOTO PACHECO, viuda del ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.991. y de los ciudadanos LADIMIRO PACHECO Y ROBERT RAMON REYES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.321.722 y 7.003.524 respectivamente

APODERADA JUDICIAL
REINA TARTAGLIA Y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA YULI RODRIGUEZ. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119 y 106.261

DEMANDADA
SEPROSEG, C.A, Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
ANYAPAMO, C.A.


APODERADO JUDICIAL
HERNAN TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.096


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara las abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA Nº 74.119 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano YOLEIDA COROMOTO PACHECO viuda del ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA, y de los ciudadanos LADIMIRO PACHECO Y ROBERT RAMON REYES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.321.722 y 7.003.524 respectivamente contra las empresas SEPROSEG, C.A. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., presentada en fecha 03 de Octubre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 09 de febrero de 2009, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda en donde presenta tanto los alegatos del libelo original cono los puntos reformados en el que señala:
Que en fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano ROBERT REYES CASTELLANOS, en fecha 15 de diciembre de 2005 el ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO y en fecha 15 de agosto de 2006 el ciudadano LADIMIRO PACHECO fueron contratados por las Sociedades de Comercio SEPROSEG, C.A. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A. para iniciar a prestar labores como supervisor de obras con un salario de bs. 34.166,67 el primero de los nombrados y como herreros los dos últimos, devengando todos un salario diario de Bs. 34.285,71, cumpliendo u n horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. hasta que en fecha 15 de diciembre de 2006, MIGUEL MATEO Y LADIMIRO PACHECO y en fecha 20 de diciembre de 2006 ROBERT REYES fueron informados por el ciudadano MAURICIO RANKOVICH que la empresa había prescindido de sus servicios, es decir, en forma injustificada, por lo que en reiteradas oportunidades han tratado de cobrar sus prestaciones sociales generadas en la prestación de servicios de forma infructuosa, pues no han logrado pago alguno, y en consecuencia acuden para demandar, para que se le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder tales como
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA (fallecido Ab-intestato, y representado por su cónyuge, la ciudadanas YOLEIDA PACHECO DE MATEO:

CONCEPTO DEMANDADO
MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD
Bs. 3.037.860,36

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.380.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 2.070.000,00

UTILIDADES
BS. 3.045.600,00

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 2.154.285,71
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO
Bs. 23.189.356,58



En cuanto al ciudadano LADIMIRO PACHECO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 920.000,00
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 460.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 690.000,00

UTILIDADES
BS. 936.685,71
VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 662.857,14
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 15.171.153,35

En cuanto al ciudadano ROBERT REYES:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 2.654.794,67

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.100.166,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 1.650.250,00

UTILIDADES
BS. 3.969.027,78

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO


Bs. 2.807.361,11
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 9.823.141,46

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 22.004.741,98


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta dejando constancia del inicio de la audiencia preliminar en la que estuvieron presente la apoderada judicial de la parte acto y la sociedad de comercio SEPROSEG, C.A., y de la INCOMPARECENCIA de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., por lo que se presume la admisión de los hechos en cuanto a ésta.
En fecha 17 de septiembre de 2008, siendo oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el Tribunal antes mencionado levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada SEPROSEQ, C.A., razón por la cual en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en el caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitió el expediente para que fuera debidamente distribuidor a los Tribunales de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados.
Siendo designado éste Tribunal de juicio el cual le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio a la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas SEPROSEQ, C.A. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONERS ANYAPAMO C.A.




DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Recibida como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES (En cuanto al ciudadano ROBERT REYES):
• Marcada “A”. (folio 101). Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano ELIAS GÓMEZ, en su carácter de Gerente General de ANYAPAMO, C.A., donde hacen constar que el demandante presta servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A. desde el 18/07/2005 devengando un salario de Bs. 870.000,00, que no fue impugnado, ni desconocido por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Marcada “A”. (folio 102). Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano ELIAS GÓMEZ, en su carácter de director y con membrete de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., donde hacen constar que el demandante presta servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A. desde el 18/07/2005 devengando un salario de Bs. 870.000,00, que no fue impugnado, ni desconocido por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B” (folio 103). Copia simple de recibos firmados por ROBERT REYES donde consta que recibió de SEPROSEG, C.A. pagos por varios conceptos como trabajos realizados en E.B. Vecino Mayor, bono alimentación, horas extras, dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “C” (folio 104). Relación de pago, este Tribunal observa que dicho documento no emana de la demandada, por lo que no le puede ser oponible tal como lo dispone el Artículo 1.368 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
• Marcado “D” (folio 105). Tarjeta de presentación del ciudadano Mauricio Rankovich como Gerente General. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a los ciudadanos MIGUEL MATEO, LADIMIRO PACHECO Y ROBERT REYES. Dicha prueba no pudo ser evacuada por la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto los documentos y datos suministrados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

TESTIFICALES: En cuanto a la evacuación de testigos los mismos no fueron evacuados en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE
DEL INTERROGATORIO: Dicha prueba no fue admitida, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En cuanto a la codemandada SEPROSEG, C.A.:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
MARCADA 1: Relacionada con las copias del Registro Mercantil y Estatutos Sociales de SEPROSEG, C.A., Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 2: Contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos y construcciones ANYAPAMO, C.A. y la Gobernación del Estado Carabobo, si bien es cierto que la finalidad de la codemandada al promover la prueba fue desvirtuar la solidaridad o sociedad entre las partes demandadas, este Tribunal al momento de examinarla observa que el domicilio señalado por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPAMO, C.A. es la misma que tiene como sede la empresa SEPROSEG, C.A., ASI SE APRECIA.
Marcado 3: Contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos y construcciones ANYAPAMO, C.A. y la Gobernación del Estado Carabobo, si bien es cierto que la finalidad de la codemandada al promover la prueba fue desvirtuar la solidaridad o sociedad entre las partes demandadas, este Tribunal al momento de examinarla observa que el domicilio señalado por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPAMO, C.A. es la misma que tiene como sede la empresa SEPROSEG, C.A., ASI SE APRECIA.
Marcado 4: Copia Simple Formato DPJ del SENIAT, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 5: Copia Simple del RIF de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPAMO, C.A. este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 6: En cuanto al contrato de Finanza de Fiel Cumplimiento, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 7: En cuanto a la Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 8: En cuanto a la nómina de empleados de SEPRISEV, C.A. elaborada por la misma codemandada que la presenta, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Marcada 9: En cuanto a las Actas de Asambleas emanada del Registro Mercantil Segundo pertenecientes a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPAMO, C.A. este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
La codemandada SEPROSEG, C.A. solicitó mediante prueba de informe se oficiara a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Riela al folio 184 las resultas de la prueba de informe mediante oficio Nº 2009/38 mediante el cual el Registro Mercantil de Aragua remite copias certificadas del acta constitucional de la Sociedad Mercantil denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A. este Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

Se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Carabobo, no constan resultas dicha información motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Los mismos no fueron evacuados por la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que las demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, ni presentaron contestación a la demanda y produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por los demandantes son ciertos.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.
Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documentales como lo son constancia de trabajo, recibos de pago que frente a la incomparecencia de las demandadas no fueron ni desconocidos, ni impugnados, produciéndose en ellos valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas presentadas por la codemandada SEPROSEG, C.A. el cual fueron pormenorizadamente analizados, quien sentencia no obtuvo ningún indicio que desvirtuara los alegatos de la parte actora, por lo que este Tribunal declara procedente el reclamo de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que los hoy demandantes son acreedores de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA (fallecido Ab-intestato, y representado por su cónyuge, la ciudadanas YOLEIDA PACHECO DE MATEO:

CONCEPTO DEMANDADO
MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD
Bs. 3.037.860,36

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.380.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 2.070.000,00

UTILIDADES
BS. 3.045.600,00

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 2.154.285,71
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO
Bs. 23.189.356,58

En cuanto al ciudadano LADIMIRO PACHECO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 920.000,00
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 460.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 690.000,00

UTILIDADES
BS. 936.685,71
VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 662.857,14
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 15.171.153,35

En cuanto al ciudadano ROBERT REYES:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 2.654.794,67

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.100.166,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 1.650.250,00

UTILIDADES
BS. 3.969.027,78

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO


Bs. 2.807.361,11
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 9.823.141,46

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 22.004.741,98

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO PACHECO, viuda del ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.991. y de los ciudadanos LADIMIRO PACHECO Y ROBERT RAMON REYES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.321.722 y 7.003.524 respectivamente En consecuencia se condenan a las sociedades de comercio SEPROSEG, C.A. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. a cancelar:
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO MATEO CARELA (fallecido Ab-intestato, y representado por su cónyuge, la ciudadanas YOLEIDA PACHECO DE MATEO:

CONCEPTO DEMANDADO
MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD
Bs. 3.037.860,36

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.380.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 2.070.000,00

UTILIDADES
BS. 3.045.600,00

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 2.154.285,71
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO
Bs. 23.189.356,58



En cuanto al ciudadano LADIMIRO PACHECO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 920.000,00
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 460.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 690.000,00

UTILIDADES
BS. 936.685,71
VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. 662.857,14
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 11.501.610,50

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 15.171.153,35

En cuanto al ciudadano ROBERT REYES:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

ANTIGUEDAD
Bs. 2.654.794,67

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 1.100.166,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Bs. 1.650.250,00

UTILIDADES
BS. 3.969.027,78

VACACIONES Y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO


Bs. 2.807.361,11
SALARIOS CAÍDOS CLAUSULA 38 CONV. COLECTIVA
Bs. 9.823.141,46

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 22.004.741,98

Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once días del mes de febrero del año 2009. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIO

GP02-L-2007-0002091
YSdF/MSG/tmsch