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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 16  de Febrero  de 2009
 198 y 149
 
 EXPEDIENTE: GP02-0-2009-000004
 
 PRESUNTOS AGRAVIADOS: GARCIA RODRIGUEZ, JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 4.773.782; VILLANUEVA IGNACIO MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.198.303; QUINTERO DAVILA, HECTOR JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ, ROSA MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA, RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, NERVA ZUJEY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.473.105; FLORES RODRIGUEZ, ALQUIDA ALERCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.961.668; GODOY GUTIERREZ, ALBERTO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO KENNY PATRICIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD  Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.893.918; GONZALEZ, GEOMAR KEICE  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA ,  DANIEL ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.032.957; MARTINEZ VALLEJO, GUSTAVO FEDERICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA, JORGE FELIX,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.029.524; GALLARDO HERNANDEZ, JEAN CARLOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.286.629; CEBALLOS  SANCHEZ ANGEL EDUARDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-11.529.936 ; FLORES MEDINA, DAVID ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-12.930.775; FERNANDEZ JIMENEZ , JOSE JUAN,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 6.859.275; JIMENEZ OCHOA SANDRA MARIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.195.457; OBISPO PRADO, LISBETH EVELYN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.252.723; MONSALVE ENDER LUIS, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.046.493; HERNANDEZ ROJAS, ANA CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.051.722;  LEON PANTOJA, DENNY RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº  v-19.755.218; GONZALEZ ROMERO , JOANGEL JOSE,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, GONZALO ALONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.818.457 ; RAMOS PICO CARLOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.754.185.
 
 APODERADOS JUDICIALES: Abg., LORENA MONTOYA VERDU, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO  74.134  y DANILO  GUTIERREZ CORREA
 
 PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A
 
 ABOGADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: MAGDY GHANNAM,  INSCRITA EN EL INPREABOGADO  BAJO EL NUMERO 31.061, ALFONSO FRANCIS INPRE 54.825; ALVARADO ELIZABETH INPRE 106.077.
 
 ABOGADO DE  TRABAJADORES DE  LA EMPRESA CON MANIFIESTO INTERES EN LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO: QUERALES GUSTAVO, INPRE: 30.704.
 
 
 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 
 
 ALEGATOS DE  LOS  PRESUNTOS AGRAVIADOS
 
 
 En fecha 30 de Enero de 2009, se introdujo la  presente  acción de amparo, los presuntos agraviados  señalaron lo siguiente: cito “… con el objeto de interponer acción autónoma de amparo con solicitud urgente de medidas  cautelares contra los actos lesivos y amenazas de lesión por parte del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, consistentes  en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores, en la entrada de las oficinas de la INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A, amparo constitucional  que interponemos en virtud de ser las referidas actuaciones y  amenazas constitutivas  de la  violación  flagrante del derecho constitucional al trabajo previsto en el articulo 87  de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...
 
 ANTECEDENTES Y LOS ACTOS LESIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:
 Es el caso que a partir del las 8:30 a. m, del  jueves 22 de enero de 2009 y hasta la presente fecha de manera constante y reiterada, el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A,, han proferido insultos de cualquier naturaleza, han cerrado las entradas y salidas impidiendo el acceso a los trabajadores del personal administrativo, hechos estos que se evidencian de Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Entre otras actuaciones, los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, han generado lesiones y daños directos , a los trabajadores, tales como imposibilidad de controlar el cumplimiento de los trabajadores de la empresa a las cuales se les presta el servicio ya que esto se hace mediante monitoreo visual a través de un circuito cerrado de televisión, de igual forma se ha generado la imposibilidad de ejecutar sus labores de manera libre y voluntaria, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajos. Asimismo , la amenaza de más paralizaciones y vías de hecho por parte de los agraviantes sigue en pie y es inminente, de allí la urgente necesidad de protección por medio de la presente acción de amparo constitucional.
 Petitorios: 1) Solicitud de medidas cautelares innominadas de extrema urgencia. a) Que ordene al SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A,  el en la persona de su Secretario General GELVIS BARROETA y demás directivos y miembros  de dicho sindicato, abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A.  b)  Que ordene al ciudadano GELVIS BARROETA, cédula de identidad Nº 7.046.255, en su carácter de secretario del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A. o quien hagas su veces que de manera inmediata notifiquen  de forma verbal y escrita a todos los miembros del Sindicato sobre el contenido de las anteriores medidas cautelares dictadas. c.) Que dicte las medidas cautelares que , con vista a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de los derechos constitucionales de nuestro representados resulten más efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de amparo constitucional.
 2. Petitorios definitivos solicitamos que esta acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en el fondo  y que se  restablezca  la situación jurídica infringida,  en el sentido  que se permita  el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros  del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,   lo siguiente:
 a) Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa   INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Municipio Valencia del Estado Carabobo,  la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la empresa.
 b) Abstenerse de  realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce de nuestro derecho constitucional al trabajo…” fin de la cita
 En fecha 3 de febrero de  2009,  se admitió la misma luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Asi mismo el Tribunal ordeno realizar una inspección, para 04 de febrero de 2009, a las 11 y 30 AM, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Municipio Valencia del Estado Carabobo,    tal como consta a los folios 78 al 86 del expediente., donde se pudo observar que la entrada al Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, no se encontraba cerrado, ni se evidencio obstáculo alguno, ni barricada , ni vehículos que obstaculizarán el acceso a la sede de la empresa. Así mismo se señala que el acceso hacia las escaleras que dan a los pisos de las diferentes oficinas que funcionan en el Centro Comercial prenombrado, se encontraban libres de obstáculos. Se observo, que  las oficinas del primer piso, donde funciona el comedor de los trabajadores de la empresa INTER-COM SECURITY  SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. se encontraban abiertas. No obstante, las oficinas del segundo piso ocupadas  también  por la empresa, donde funcionan las oficinas administrativas; se encontraban obstaculizadas con cintas hechas de bolsas plásticas de  color blanco, formando un zic-zac, como se pueden evidenciar en la reproducción audiovisual del presente Amparo Constitucional.
 Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2009,  asistidos  por el Abg  MAGDY DANIEL CHANNEM EL MASIR, IPSA . Nº 31.06, compareció  los  ciudadanos: GELVIS BARROETA, C.I. Nº 7.046.255, Secretario de Actas y Correspondencia , ALFREDO SANCHEZ, C.I Nº 7.062.249, Secretario General, JHENNSSIT DE FREITAS, C.I. Nº 7.530.728, Secretario de Finanzas, ANGEL PULIDO.C.I Nº. 222420399, Primer Vocal ERICK PARRA. C.I. Nº 16.114.225, del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,   les otorgan poder apud-acta, a los siguientes abogados:  MAGDY DANIEL CHANNEM EL MASIR, IPSA . Nº 31.06, FRANCIS ALFONZO, IPSA. Nº 54.825, ELIZABETH ALVARADO IPSA. Nº 106.077 y entre una de sus facultades esta la de cito  “… intentar y/o contestar demandas, recursos, solicitudes, incluidos el de amparo, darse por citada y/o notificados en nombre de nuestros representados.…” fin de la cita.
 En fecha 09 de febrero de  2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional, donde la parte quejosa señala: ratifica su petición  realizada en el libelo, INTER-COM SECURITY  SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. manifestando que la violación al Trabajo se manifiesta, en  la imposibilidad de abrir las puertas de las oficinas motivado a los obstáculos y a las personas del sindicato que se encuentran presentes, impidiendo el paso los trabajadores que quieren trabajar.
 Seguidamente los presuntos agraviantes expusieron: “Si  bien es cierto que en la empresa Existe una situación de Huelga e interrupción de labores. Existe una situación legal ya que se  ha cumplido con el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, para declara las ciento veinte horas a que hace referencia la Legislación del Trabajo, sin que la representación patronal se hiciere presente ante el órgano administrativo, por lo cual ,es que la Inspectoria del Trabajo, conforme al artículo 498, procede  a declarar inexistentes los servicios Mínimos y faculta a los actores Sindicales a los fines de PARALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA.. me extraña muchísimo que el colega  diga  que existen  coerción y agresiones verbales, e impedimento a ingresar a las oficinas, para así poder laborar. Impugna la primera inspección realizada por el Tribunal,  en la sede la  empresa.
 En esta misma audiencia, este Tribunal  a solicitud de la apoderada de los  presuntos  agraviados, pasa  a  acordar  la declaración de parte  de  la  presunta agraviada TABARES JANETH. C.I. Nº.15.861.501, quien manifiesta que los presuntos agraviantes; es decir, los miembros del Sindicato le impiden entrar a trabajar a su oficina, motivado a que se encuentra obstaculizando el paso con unos amarres que se encuentran en el pasillo que da acceso a su oficina, que es la  Recursos Humanos.  A seguidas  quien juzga, le pregunta a la presunta agraviada ciudadana TABARES JANETH, ¿que cargo desempeña en la empresa INTER-COM SECURITY  SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A?. Responde la presunta agraviante: que el cargo que desempeña es el de Gerente Senior de Recursos Humanos.  Quien juzga le pregunta: ¿Quien Tiene las llaves de las oficinas administrativas  ubicadas en el segundo piso?. La presunta agraviada responde: YO TENGO LAS LLAVES DE LAS OFICINAS DEL SEGUNDO PISO. Quien juzga pregunta a la presunta agraviada: ¿Por que usted no ha entrado en el día de hoy cuando el tribunal hizo la inspección  a las oficinas de administración; siendo que usted estuvo en la audiencia y  también en la inspección? Estoy esperando que usted me autorice a entrar. Es todo.
 El representante del Ministerio Publico: Dr. Montaner, Fiscal Auxiliar, dio su opinión en los siguientes términos: “… cuando este Tribunal se traslado a la sede de la empresa con el Fiscal  representante del Ministerio publico  Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO (FISCAL DECIMOQUINTO)  donde efectivamente  se constato que, el día 04 de febrero de 2009 había impedimento para poder entrar a las oficinas  ubicadas en el segundo piso. En el día de hoy,09 de febrero de 2009, este respetable tribunal  en compañía del Ministerio Público,  para ese momento el Fiscal Auxiliar  Dr Montaner decide suspender la audiencia y  procede a trasladarse  a la sede de la empresa; donde se evidenció que pudimos acceder al estacionamiento de la empresa; sin evidenciar ningún obstáculo para el acceder a el. Así mismo no se evidencio barricadas, ni obstáculos, para el acceso hacia las escaleras que llevan al primer piso y siguientes. Se evidencia que tampoco había obstáculo para subir al segundo piso, que es donde funciona las oficinas de Recursos Humanos y de La Gerencia de la Empresa.  No obstante se evidencia que existe obstáculo para entrar a las oficinas. “   vista la opinión del Ministerio publicó  esta sentenciadora  debe señalar  que dicha opinión no es vinculante para el juez constitucional, ya que este puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad, tal como lo  señala sentencia de la Sala Constitucional  de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO EXP 02-0496, Sentencia N° 3255  CASO: CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA y  FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ.  ASI SE DECLARA.
 DE LA COMPETENCIA
 Surge necesario para este Juzgado  pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo  7 de la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
 “…Articulo: 7.  Son Competente para conocer  de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia  que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho  de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”  y acatando la sentencia de  la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha  20 de enero del 2000, (Caso: EMERY  MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala  cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8  de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia  de la materia relacionada o afín  con el amparo…”
 Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala  cito”… Los derechos consagrados por la Constitución  en materia Laboral serán amparados por los Jueces  de Primera Instancia de la Jurisdicción  del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo  sobre Derechos y Garantías  Constitucionales.”   Ratificada esta competencia  por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo  laboral, sobre derechos y garantías  Constitucionales,  los Tribunales del Trabajo….”  Subrayado  y negrilla del Tribunal
 Por las razones anteriormente señaladas, este  JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO CARABOBO,  DECLARA  su Competencia  para conocer  del Amparo interpuesto.  ASI SE DECLARA
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Quien sentencia observa  que con la presente acción de amparo se pretende:
 •	Petitorios definitivos solicitamos que esta acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en el fondo  y que se  restablezca  la situación jurídica infringida,  en el sentido  que se permita  el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional  al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros  del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A lo siguiente:
 solicitamos  que esta acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en el fondo  y que se  restablezca  la situación jurídica infringida,  en el sentido  que se permita  el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional  al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros  del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,   lo siguiente:
 a) Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa   INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Municipio Valencia del Estado Carabobo,  la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, as i como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la empresa.
 b) Abstenerse de  realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce de nuestro derecho constitucional al trabajo…” fin de la cita
 
 ADMISIBILIDAD  DE LA PRETENSION
 Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
 Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad  contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal  encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible  ASÍ LO DECLARA.
 Cuando  el Tribunal se traslado y constituyo, en compañía del Fiscal Titular Décimo Quinto, Dr GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, al inicio del procedimiento a la sede de la Empresa  INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo, se pudo constar que estaban puestos unos amarres de plásticos  atravesados y  que impedían el acceso a las oficinas administrativas en el segundo piso del Centro Comercial donde esta la  empresa.
 En fecha 09 de febrero del año 2009, día de la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal se traslado en compañía del Ministerio Publico abg. JESUS MONTANER, Fiscal auxiliar y, se pudo evidenciar que no estaban puestos los amarres de plástico que impedían el acceso a la empresa, de hecho el Tribunal acceso al estacionamiento  de dicha empresa, tal como se puede apreciar  en reproducción audiovisual del expediente de marras, que fueron   tomadas  en  la sede de la Empresa  por el Técnico Audiovisual  RAFAEL SANCHEZ,  con la cámara  SONY  Bien Nacional Nº 20-208 / 2006/ MOB-2710, las cuales se  reprodujeron en un  CD  que  esta agregado a  los autos, donde se puede evidenciar que para el momento del traslado del Tribunal  no existía  obstáculo alguno que impidiera   el libre transito  y el derecho al  trabajo de los quejosos,  lo que sucede en las adyacencias es que los Trabajadores están en las afueras de la  empresa  INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A.,  haciendo uso  -según su decir-  del Derecho a Huelga legal,  materia que no es competencia de esta Juzgadora, pero se exhorta a los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,    a que no se interrumpa  el paso de los otros trabajadores   que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral
 La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en  consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de  Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:
 “No se admitirá la acción de amparo:
 1.  Cuando  hayan cesado  la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”
 
 A través  de la Jurisprudencia   se ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional,  que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas  la sentencia Nro 46, expediente N°  00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente  N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales  han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada  en cualquier estado y grado del  proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad  no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
 
 “… a  pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso  no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso  en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de  inadmisibilidad no reparada por el  la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ).
 Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron  no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6. ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
 Siendo declarado la inadmisibilidad  de la presente acción se hace inoficioso  el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA.
 
 DECISIÓN
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  actuando  en sede  Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA     INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el ARTÍCULO 6 Ord. 1 de la Ley  Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado  por los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ, JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 4.773.782; VILLANUEVA IGNACIO MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.198.303; QUINTERO DAVILA, HECTOR JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ, ROSA MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA, RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, NERVA ZUJEY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.473.105; FLORES RODRIGUEZ, ALQUIDA ALERCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.961.668; GODOY GUTIERREZ, ALBERTO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO KENNY PATRICIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD  Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.893.918; GONZALEZ, GEOMAR KEICE  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA ,  DANIEL ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.032.957; MARTINEZ VALLEJO, GUSTAVO FEDERICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA, JORGE FELIX,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.029.524; GALLARDO HERNANDEZ, JEAN CARLOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.286.629; CEBALLOS  SANCHEZ ANGEL EDUARDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-11.529.936 ; FLORES MEDINA, DAVID ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-12.930.775; FERNANDEZ JIMENEZ , JOSE JUAN,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 6.859.275; JIMENEZ OCHOA SANDRA MARIA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.195.457; OBISPO PRADO, LISBETH EVELYN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.252.723; MONSALVE ENDER LUIS, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.046.493; HERNANDEZ ROJAS, ANA CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.051.722;  LEON PANTOJA, DENNY RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº  v-19.755.218; GONZALEZ ROMERO , JOANGEL JOSE,  TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, GONZALO ALONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.818.457 ; RAMOS PICO CARLOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.754.185. en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE  JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.
 
 CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
 Abg.: MIRLA SOSA
 LA JUEZ                                                       SECRETARIA
 
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:56  P.m.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 Abgda:  MIRLA SOSA
 
 
 GP02-0-2009-00004
 CTR/MS/CTR
 
 
 
 
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