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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, dieciséis de febrero  de dos mil nueve
 198º y 149º
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 No. Expediente
 GH02-X-2009-000005 (CUADERNO MEDIDA)
 GP02-L-2008-001506  (CAUSA PRINCIPAL)
 Parte Accionante	JOSE LUIS LEON QUIROGA
 Abogado asistente de la parte accionante
 ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN.
 
 Parte Accionada:	AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. OTPP C.A, CARIBEAN TECHINICAL SERVICES, CARIBEAN TECHINICAL EXPORT Y AUDIOSERVICE C.A
 Procedimiento:	 RECURSO DE NULIDAD.
 
 Motivo:
 MEDIDA CAUTELAR
 
 
 
 Consta en la pieza principal, del folio 428 al 429, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el IPSA Nº 36.411 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, cedula de identidad Nº. 3.257.447, ex -trabajador de las Sociedades Mercantiles AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, OTPP, C.A, CARIBEAN TECHNICAL SERVICES. CARIBEAN TECHINICAL EXPORT Y AUDIOSERVICE, C.A, tal como consta en autos de expediente GPO2-L-2008-01506, amparado en este y en todo acto por las Garantias Constitucionales previstas en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:
 
 “(…) ocurro ante su digna majestad a los fines de ratificar la solicitud para que se sirva el decreto de medida cautelar de Embargo sobre los bienes muebles conformado por las acciones que conforman la composición accionaría de la patrona principal AUDIOVOX VENEZUELA, C.A…
 (…)ratifico que se decrete la medida de embargo sobre las acciones que forman la composición accionaría de la patrona AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, las cuales sumen hasta la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.403.496,00) mas la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.1.470.752.616,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.470.752,60) tal como se evidencia de los “CALCULOS DE SALARIOS CAIDOS POR EMPRESAS”, incluidas las exclusiones dispuestas en dicha Sentencia, mas las cantidades resultantes de los honorarios profesionales calculados al 30%, que resultan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.534.340,00), en total DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.315.474,00),…”(sic)
 
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 
 En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, este Juzgado procede a continuación a pronunciarse  respecto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, en los términos siguientes:
 Siendo que la Ley Orgánica  Procesal de Trabajo ordena en su artículo 137 , en relación a : “ A petición de parte, podrá el juez de sustaciòn, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” Así mismo el articulo 11 de la Ley in comento, faculta al juez  del trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo en cuenta, claro esta que la norma que se pretenda aplicar, no contraríe los principios fundamentales sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo. En ese sentido siendo que  el Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula  en el  Libro Tercero  Del Procedimiento Cautelar y  de otras Incidencias, en su titulo I,  de las Medidas Preventivas se hace necesario, considerar  el artículo 585 , en cuanto a la procedencia de dichas medidas. Por lo tanto, haciendo  un análisis  de la medida solicitada por el Actor, de la presente causa, se acota que la solicitud de la medida cautelar solicitada debe estar  presente: 1.-  La Presunción grave del Derecho que se reclama, Fomus Boni Iuris.; es decir la verosimilitud del derecho que se reclama y 2.- el Periculum in mora ( peligro en la demora). En este sentido es necesario que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe estar acompañado de un medio probatorio pertinente que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama; es decir, el fumus boni iuris. En  consecuencia este Tribunal considera que el  Actor solicitante de las Medidas Cautelares, no ha traído medios de pruebas pertinentes, que permita  acordar dicha solicitud. Por lo cual es improcedente la solicitud de Medias Cautelares  solicitadas en fecha 11 de febrero de 2009, por  el Apoderado de la parte Actora, en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
 DECISION
 En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada con motivo de la acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.257.447, PARTE DEMANDANTE, en  contra de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL  ESTADO CARABOBO, en Valencia a los DIECISEIS (16)  días   del   mes de abril del año 2008. Años: 197° de la independencia y 149° de la federación.
 La Juez,
 Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
 La Secretaria,
 
 MIRLA SOSA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:29 p.m.
 
 La Secretaria,
 MIRLA SOSA
 
 
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