REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; DIECISÉIS (16) del mes de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009).-
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2007-000951.
DEMANDANTE: MAYLIN PAOLA HERNÁNDEZ C.
APODERADOS: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS.
DEMANDADA: CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A.
APODERADO: YASSIR MENDEZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MAYLIN PAOLA HERNÁNDEZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.047.128, representado por LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.277, en su carácter de apoderado judicial, en contra CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A, representada por el abogado YASSIR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.346, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos.
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Manifestó la representación de la parte actora que inicio a prestar servicios para CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A en fecha 01 de mayo de 2006, en un horario comprendido entre las 08:00 AM y las 08:00 PM hasta el día 27 de noviembre de 2007 cuando fue despedida de manera injustificada porque reclamó por viáticos, pagos atrasados, vacaciones y otros derechos laborales que consideran debían serle cancelados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Riela a los folios 200 al 204 escrito de contestación de la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada abogado YASSIR MÉNDEZ, en el cual se niega de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante de autos ciudadana MAYLIN PAOLA HERNANDEZ y su representada CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A.
En el mencionado escrito de contestación la demandada niega cada uno de los alegatos de la parte actora manifestando que solo admite que la empresa tiene su cede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En este sentido manifiesta la demandada, que la carga de la prueba de la existencia de la relación de trabajo corresponde a la demandante por cuanto la misma fue completamente negada.
Manifestó la representación judicial de la demanda en su escrito de contestación de la demanda, que la dirección en la que laboro la actora según el libelo, no se corresponde a la dirección de la empresa ni existe sucursal alguna de la empresa que funcione en tal dirección, además manifestó que todos estos alegatos se encuentran probados en la inspección ocular practicada la cual se encuentra inserta en el expediente adjunto al escrito de promoción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera quien juzga y así deja establecido que ante la negación absoluta de la relación de trabajo corresponde a la demandante de autos probar la existencia de dicha relación, esto tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria, en consecuencia corresponde a la demandante la carga de probar la existencia de la relación de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A” la cual se encuentra en el expediente al folio 131 del expediente, esta documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada quedando así establecido toda vez que la parte actora no ratifico dicha documental, por todo esto este tribunal desecha esta documental y considera en consecuencia que nada aporta a la definitiva en la presente causa. Y así decide.
EXHIBICIÓN, de los siguientes documentales marcadas anexo B, B1, 1, 2, 3, 4, 4, 7, 7.1, 8, 9, 12, 13, 14 correspondiente comunicaciones: manifestó la representación judicial de la parte demandada que las mismas no son emanadas de la demandada por lo que resulta imposible exhibir dichas documentales, en consecuencia nada aporta la prueba de exhibición a la resolución de la definitiva. Y así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL
• “B”copia de Contrato de arrendamiento, prueba esta que corre inserta en los folios 151 al 154 el cual se refiere a contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ESTHER REQUES DE ZERPA e INVERSIONES YEIMI MOTORS, S.A, y en el cual se deja constancia del arrendamiento de un local ubicado en la urbanización El Viñedo, centro comercial Beverly Center, nivel oficina numero 06 parroquia San José Municipio Valencia, dirección esta que fue indicada por la actora como en la que funcionaba sede de la demandada de autos, es por lo que este tribunal considera que queda demostrado que en la dirección indicada por la actora no funciona sede de la empresa demandada, en consecuencia este juzgado considera que no puede tenerse tal dirección como sede de la empresa. Y así decide.
• “C” Inspección ocular, realizada por la Notaria Publica Cuarta de Valencia la cual corre inserta a los folios 155 al 163, practicada en la dirección indicada por la demandante como sede de la empresa demandada la urbanización El Viñedo, centro comercial Beverly Center, nivel oficina numero 06 parroquia San José Municipio Valencia, dejando constancia entre otras cosas que la demandada CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A, no funciona en esta dirección, por lo cual este tribunal adminiculando esta prueba con las demás del proceso deja establecida que la dirección señalada por la demandante como sede de la empresa demandada en valencia, no corresponde a la realidad es decir que la empresa no funciona en esta dirección. Y así decide.
• “D” copia de Acta de asamblea; cursa a los folios 163 al 169 en ellos cuales se verifican las consideraciones hechas a las dos pruebas anteriores, es decir, que se evidencia que la demandada NO funciona en la mencionada dirección.
• “E” registro de información fiscal correspondiente a la demanda CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A; en lo cual se deja asentado que esta tiene como dirección la Av. paseo colon Nro s/n, Barcelona estado Anzoátegui, hecho este que no fue contradicho por el actor y que se deja establecida como tal en la sentencia del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia considera quien juzga que debe mantenerse como dirección de la demandada la indicada en esta documental. Y así se deja establecido.
• “F” copia de acta constitutiva de la demandada, la cual cursa a los folios del 173 al 189, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo a su contenido, y en la cual se evidencia específicamente del folio 177 que el domicilio de la empresa se encuentra en el estado Anzoátegui, tal como lo alega la demandada, y así se deja establecido.
• “G” copia de cheques los cuales se encuentran insertos a los folios 190 al 198, en los cuales se evidencian que la Asociación Cooperativa COSAP, R,L, giro en reiteradas oportunidades cheques a favor de la demandada en periodos de una semana aproximadamente entre uno y otro, hecho este que hace presumir que tal como lo indica la demandada era la Cooperativa COSAP quien mantenía vinculo con la demandante de autos. En consecuencia se respalda el hecho de que la demandante no laboro para CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A, y así se deja establecido.
DE LAS TESTIMONIALES
Ciudadanos YENNY LA ROCCA, ROBERT CABALLERO, SERGIO BASTIAS, JUAN MUÑOZ y CARLOS AARÓN NIEVES, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia nada aportan a la definitiva.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME,
1) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Central; 2) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), 3) A BANESCO BANCO UNIVERSAL, 4) a la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Se observo que a la fecha de la audiencia de juicio las resultas de estas pruebas de oficio no constan en el expediente, esto sin que la parte promovente las ratificará; por todo lo antes expuesto al no constar las resultas nada aportan a la resolución del conflicto planteado.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Documentales original de las últimas cuatro (04) declaraciones de impuesto sobre la renta presentado ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) región Central. No se realizo exhibición en consecuencia nada aporta esta prueba a la solución de la controversia.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:
• Considerando que la parte demandada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, hecho este que invierte la carga de la prueba al actor debiendo este probar la existencia de la relación de trabajo que existió entre la demandante de autos y CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A (demandada).
• Considerando que la actora no cumplió con la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, no aportando prueba alguna que verifique existencia tal, y siendo que por el contrario la parte demandada trajo al expediente suficientes elementos de convicción para dejar establecido que la demandante de autos no presto servicios a favor de la demandada CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A, motivo por el cual debe declararse sin lugar la demanda. Y así establece.
• Considerando que ha sido doctrina reiterada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la negación absoluta de la relación de trabajo, deberá el actor probar la existencia o al menos un hecho constitutivo de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 de la sala de casación social en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso ciudadano JOAO SILVIO ANDRADE DE ABREU SILVA contra INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Aduce el recurrente que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por último señala el recurrente que la regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente su cumplimiento interesa al orden público.
La Sala observa:
De la simple lectura de la denuncia se evidencia que el formalizante no señala la norma jurídica que consagra el motivo de casación específicamente invocado, esto es, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 ordinal 3º del mismo Código, no obstante tal omisión, considera la Sala que es suficiente lo denunciado porque se imputa la infracción de una regla legal por falta de aplicación, que es precisamente, uno de los casos del artículo 313 ordinal 2º del referido Código y, por lo tanto, pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda…”subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal.
De igual manera ha reiterado la Sala da Casación Social, que la carga de la prueba corresponde al demandado cuando admita la relación de trabajo lo que en argumento en contrario significa que negada la relación de trabajo corresponde al actor la prueba de la existencia de la relación de trabajo, Argumento este que encuentra su fundamento y argumentación en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2007 en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLASANA contra SUPERENVASES ENVALIC, C.A, en la cual se expresa:
“…En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”cursivas del Tribunal.
Es por lo que acogiendo el criterio de la sala social, visto que no existen en la presente causa elementos constitutivos de la presunción de existencia de la relación de trabajo. y así decide.
• Ahora bien, considerando que fue establecido que la actora no presto servicios a favor de la demandada, es por lo que resulta improcedente la calificación de despido toda vez que el objeto de la calificación es obtener el reenganche y accesoriamente el pago de los salarios dejados de percibir, y al no haber existido la relación de trabajo, mal pudiera haberse materializado un despido que pudiera ser calificado como de injustificado. Y así decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos , todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana MAYULIN PAOLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.047.128 en contra CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba un salario básico superior a 3 salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECISÉIS (16) DE FEBRERO del año dos mil nueve (2009).-
La Juez
CAROLA RANGEL
LA SECRETARIA,
MIRLA SOSA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:30 p m.
LA SECRETARIA,
MIRLA SOSA
Exp. No. GP02-S-2007-000951.
CTR/MS/IC
|