REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-00081
PARTE CONSIGNANTE: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE
CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA, C.A.)
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN CORDERO
PARTE ACREEDORA: JUAN JOSÉ NATERA MIRELES
ABOGADO ASISTENTE: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de febrero del 2009, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano, JUAN JOSÉ NATERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.534.216, asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67..142, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR“, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el No. 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Comercio No. 5; representada por su apoderado judicial, la ciudadana YASMIN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.912.563, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.645 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA”, seguidamente exponen:
La presente causa se inicia mediante la solicitud de “LA EMPRESA” para aperturar una cuenta a favor de “EL EXTRABAJADOR“, por el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la renuncia realizada por EL EXTRABAJADOR“, el 5 de febrero del 2009. Ahora bien, en virtud de que “EL EXTRABAJADOR“ no esta de acuerdo con el monto ofrecido es por ello acudimos ante su competente autoridad a los fines consiguientes:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
- Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de Chofer de Camión, desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 5 de febrero de 2009, fecha esta en que renunció, concluyendo así la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”, devengado un salario promedio de Bs. 83,27.
- “EL EXTRABAJADOR” señala no estar conforme con el pago de las prestaciones sociales ofrecidas, por cuanto el considera que por concepto de pago del artículo 108 de L.O.T., vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, previas las deducciones, le corresponde la cantidad de Bs. F. 23.500,00.

- Asimismo alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una afección en la columna vertebral en sus segmentos lumbo-sacra, lo que le produce lumbagia y que amerita resolución quirúrgica. Es por lo que “EL EXTRABAJADOR” considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle adicional a sus prestaciones sociales, una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad ocupacional que padece, la cual destinará al pago de



- gastos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación, así como las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y el daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
“LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente por cuanto considera que no le corresponde previa de las deducciones la cantidad de Bs. 23.500,00 por cuanto las prestaciones sociales y demás beneficios fueron calculadas correctamente, de acuerdo al salario devengado mes a mes.
“LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación en relación a la supuesta enfermedad y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR”, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar un litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la suma de CUARENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.013,65) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado de la supuesta enfermedad profesional que padece, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral. Dicho pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto de la siguiente manera:
1) “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EXTRABAJADOR” por concepto de prestación de antigüedad y demás indemnizaciones de tipo laboral que le corresponden con motivo de la terminación de su relación de trabajo a causa de la renuncia voluntaria, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.22.353,55), girado en contra del Banco Banesco, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ NATERA MIRELES, mediante cheque Nº 18153845 de fecha 09 de febrero de 2009, por los siguientes conceptos y montos: Artículo 108 de L.O.T., vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, previas las deducciones, que aparecen en la liquidación y la cantidad de Bs. 43,16 la cual “EL EXTRABAJADOR” acepta.

2) Asimismo “LA EMPRESA” paga a “EL EXTRABAJADOR” una bonificación única y especial para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás indemnizaciones de tipo laboral, así como la afección en la columna vertebral en sus segmentos lumbo-sacra y cualquier otra enfermedad profesional o accidente de trabajo que le correspondieren a “EL EXTRABAJADOR” por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.660.11) mediante cheque Nº 27153846, a cargo del Banco Banesco emitido en la ciudad de Valencia, el 12 de febrero del 2009, a la orden de JUAN JOSÉ NATERA MIRELES. “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe los cheques descritos en este acto a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho su reclamo. En tal sentido declara “EL EXTRABAJADOR” que reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR” y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito.
En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y el accidente de trabajo reclamado y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, accidente de trabajo y su consecuente incapacidad y secuelas, y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
“EL EXTRABAJADOR“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LA EMPRESA”.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL EXTRABAJADOR“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA EMPRESA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior, “EL EXTRABAJADOR“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA EMPRESA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA EMPRESA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA EMPRESA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL EXTRABAJADOR“ corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL EXTRABAJADOR“ le extiende a “LA EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR“ y “LA EMPRESA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.
V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Por “LA EMPRESA” “EL EXTRABAJADOR”



LA SECRETARIA

Abg. Mary Anne Muguessa