REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2009
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. GP02-L-2008-001640
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, doce (12) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el expediente contentivo de la presente demanda, por una parte; y por la otra; el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.753.951, debidamente asistido por el ciudadano ASUNCION ROSAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.824.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, quienes ocurren y exponen: PRIMERA: El ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada de hernias discales, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el 14 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Operador Tubero, devengando un salario de (Bs. 23.990,00) que equivalen actualmente un salario de (Bs. 23,99) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de hernias discales adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 43.781,75) por concepto de la indemnización establecida en el Ordinal Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.985,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Por daño patrimonial o lucro cesante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 110.545,92); 4) Por secuelas materiales, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 5) Por daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), derivados de la indemnización establecida en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 6) Costos derivados del procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales, así como la indexación o conexión monetaria sobre el monto demandado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: En defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 14 de enero de 2005 a prestarle sus servicios profesionales como Operador Tubero, siendo su último salario básico diario de (Bs. 23,99) y que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de mayo de 2006; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 43.781,75) por concepto de la indemnización establecida en el Ordinal Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.985,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Por daño patrimonial o lucro cesante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 110.545,92); 4) Por secuelas materiales, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 5) Por daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), derivados de la indemnización establecida en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 6) Costos derivados del procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales, así como la indexación o conexión monetaria sobre el monto demandado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., concede al ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. El ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 46743139, librado contra el BANCO BANESCO por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTA: En consecuencia, el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ declara que nada más queda a deberle PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEPTIMA: El ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ acepta y reconoce que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ por la relación laboral que mantuvo con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito. OCTAVA: En virtud de esta transacción PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ se compromete expresamente a no intentar contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante la Jueza y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Jueza interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregó el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
LA JUEZ.,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,

El ABOGADO ASISTENTE.,

LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA