REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Once (11) de febrero del año dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001302
PARTE ACTORA: RAFAEL HIDALGO
PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREIRA DA MATA MARIELENA GIMENEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 11 de Febrero del año 2009, siendo la 1:00 p.m., comparecieron de forma voluntaria con el objeto de lograr la mediación entre CARLOS M. FIGUEREDO V., Abogado en ejercicio venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.575.922 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.278 y de este domicilio en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos CARLOS PEREIRA D’MATA y MARIELENA GIMENEZ RAMOS, venezolanos, hábiles en derecho titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.966.750 y 3.579.801 respectivamente y de este domicilio, en lo adelante denominados “EL PATRONO”, por una parte; y por la otra el Ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, Abogado en ejercicio, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.970 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.540 y de este domicilio en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RAFAEL HIDALGO, Venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.922.424 y de este domicilio, en lo adelante denominado “EL TRABAJADOR”; se ha convenido en suscribir, como en efecto se suscribe, el presente CONTRATO DE TRANSACCION, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes a los fines de precaver futuros y/o eventuales litigios, convienen, mediante mutuas y recíprocas concesiones, en "RESCINDIR" de pleno derecho, es decir, dejar sin efecto jurídico alguno el contrato o relación de trabajo que "EL TRABAJADOR" mantuvo con "EL PATRONO", en calidad de obrero en el inmueble denominado “LA GUAMITA” ubicado en la población de Aguirre en el Municipio Montalbán Estado Carabobo, hasta el día doce (12) de abril de 2005. SEGUNDA: "EL TRABAJADOR" considera que de acuerdo con los hechos señalados en la cláusula anterior, “EL PATRONO” debe cancelarle las prestaciones de Antigüedad, Utilidades, días feriados, horas extras, vacaciones, días de descanso, intereses sobre prestaciones, preaviso, indemnización por despido, indemnización por accidente y/o enfermedad laboral, cesta ticket o bono de alimentación, y, vacaciones fraccionadas, todo ello computado hasta la referida fecha, lo cual asciende a un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.394,75). TERCERA: "EL PATRONO" rechaza la reclamación que le hace "EL TRABAJADOR" en virtud de considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos. CUARTA: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las Cuestiones especificadas en el presente documento, y con el objeto de terminar todos y definitivamente dichos reclamos, y a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; y atendiendo cada una de las partes el propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminados en ésta forma, total y definitivamente, cualesquiera reclamaciones que pudieran haber surgido, directa ó indirectamente con motivo de los contratos y/o relaciones de trabajo y demás relaciones de carácter mercantil, civil y/o de cualquier otra índole que hasta el día doce (12) abril de 2005, existieron entre las partes, los otorgantes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden tales como Prestación de Antigüedad, Intereses por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cesta ticket o Bono Alimentario indemnización por accidente y/o enfermedad laboral, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, preaviso y/o cualquier otro concepto que puedan corresponderle a "EL TRABAJADOR" contra "EL PATRONO" y/o sus socios, y/o sus Compañías filiales y/o asociadas con motivo de sus contratos y/o relaciones de trabajo y/o cualquier otro tipo de relación que haya existido entre las partes y la terminación de dichas relaciones, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual será cancelada mediante cheque Nº 44232760, con fecha Cinco (05) de febrero de 2009, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0428-31-4283029242 de Banesco Banco Universal, a la orden de RAFAEL HIDALGO; a fin de dar por transigidos en todas sus partes y mediante el presente CONTRATO DE TRANSACCION, todos y cada uno de los conceptos suficientemente identificados en el presente documento, así como cualquier concepto que surja ó pueda surgir en el futuro como consecuencia de las mencionadas relaciones de "EL TRABAJADOR" con "EL PATRONO". QUINTA: “EL TRABAJADOR” conviene, en virtud de la finalización de su relación de trabajo que su renuncia implica, en abandonar su habitual sitio de trabajo y llevarse consigo todas sus pertenencias, pues igualmente es de su conocimiento y aceptación que el nuevo propietario del inmueble, donde laboró “EL TRABAJADOR”, procederá a derribarlo. SEXTA: "EL TRABAJADOR" expresamente conviene y reconoce que el objeto de ésta TRANSACCION es poner fin a cualesquiera reclamaciones, acciones y/o procedimientos que él tenga ó pudiera tener contra "EL PATRONO", por cualquier clase de derecho y/o acciones establecidas en el ordenamiento Jurídico Laboral, al igual que a los conceptos y cantidades relacionadas por "EL TRABAJADOR" y, en base a todo ello "EL TRABAJADOR" con el fin de celebrar la presente TRANSACCION conviene en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en ésta TRANSACCION. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales y convienen en someter esta TRANSACCION a la homologación y aprobación del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la normas contenidas en los Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º y 10º de su Reglamento, con el fin de llegar así a un arreglo total y evitando cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos mencionados en este documento y/o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente TRANSACCION se ha convenido en que queden total y definitivamente cancelados. De la misma manera y en virtud de lo acá convenido “EL PATRONO”, formalmente DESISTE del procedimiento de INVALIDACIÓN incoado contra la sentencia proferida por ese Despacho en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 motivo de las presentes actuaciones, y ruega al Tribunal la devolución de la cantidad de dinero recibida a título de caución. OCTAVA: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordenará librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de acordar la devolución de la cantidad de dinero que fuera recibida con objeto de la caución, vista la transacción celebrada en la presente causa, una vez que conste en autos el cobro efectivo del cheque descrito que en este acto se hace entrega.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ

“EL PATRONO” “EL TRABAJADOR”

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA