REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 16 de Febrero de 2008


Asunto: GP02-L-2008-002280
PARTE ACTORA: GERY MANUEL ARTEAGA GIRAN
ABOGADA APODERDA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA DE JASPE.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C. A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Febrero 2.009, siendo las 12.20 pm., en la oportunidad de la realización de la presente audiencia, previo anuncio del Alguacil, comparecieron a la misma las partes. Por la parte actora los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.272.059, CARLOS RAFAEL CERRADA, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.559, GERY MANUEL ARTEAGA GIRAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.559, BENITO RAMON SALMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.097.448. CASTO ORLANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.230, JHONY RAFAEL REYNA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.092.281, YONY BERNARDO FRANCO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.078.995, AGUILAR FLORES ORLAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.243.385, NICOLAS CHIRINOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.127.706 y LUIS ENRIQUE CARRILLO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.521, identificados plenamente en autos, asistidos por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, identificados plenamente en autos,
por una parte; y por la otra parte, la abogada en ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N. 54.020, actuando en su condición de apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA C.A, identificada plenamente en autos y quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑIA. Se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes, a través de un medio alternativo de solución de conflictos, produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO.- LOS DEMANDANTES exponen que presentaron demanda contra LA COMPAÑÍA por considerar que entre ellos y aquella existió una relación laboral por la prestación de sus servicios, en las instalaciones de LA COMPAÑIA situadas en Guacara, Estado Carabobo, cuando se desempeñaron como caleteros u obreros de caleta y estiba, con el tiempo de servicio y salario que se señala mas adelante para cada uno de los demandantes. Alegan LOS DEMANDANTES que cumplían funciones de carga y descarga de gandolas y camiones que ingresan en las instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que comercializa la misma. Exponen LOS DEMANDANTES que trabajaban de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados en un horario de 8:00 am a 12:00 pm, excepto en el tiempo de cosecha, cuando lo hacían hasta las 6:00 pm, debiendo trabajar incluso los dias domingos y feriados, aunque reconocen los demandantes que podían retirarse de las instalaciones a su libre albedrío una vez terminada y cobrada una parte de la carga o descarga a que se les convocaba y que aceptaban o rechazaban las tareas que les proponian los choferes con las que no estuviesen de acuerdo por el poco provecho que consideraban que tuvieran tales tareas. Sostienen los demandantes que desde sus respectivas fechas de ingreso a LA COMPAÑIA laboraron en forma exclusiva, ininterrumpida y subordinada y que fueron contratados, sobre todo en los últimos años, por quien consideran que se desempeña como Jefe de Patio a cargo de la supervisión del personal obrero, el Sr Frank Avila, para trabajar por su cuenta y a destajo, aunque reconocen que esta persona realmente lo que hace es coordinar el tráfico de personal y vehículos dentro de las áreas de despacho y autorizar la entrada de clientes y caleteros externos a petición de los choferes y que el pago de estos caleteros es potestad exclusiva de tales choferes, quienes, una vez finalizada la carga o descarga de tales vehículos, les abonaban una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos el valor de Bs.F. 1.388,70 mensuales en los últimos meses del año 2008, cantidades esas que les era entregada a cada uno de ellos por el chofer sin ningún recibo. Pero, a pesar de tal circunstancia, consideran que se dan los extremos de una relación laboral con la COMPAÑIA aunque realmente, por su labor, LA COMPAÑIA no les pagaba nada, sino que el pago era hecho por los choferes, por lo que estiman que LA COMPAÑIA debe responder por la relación laboral aunque no dependieran ni estuvieran bajo la subordinación directa de LA COMPAÑÍA. Reconocen también los demandantes que a pesar de lo expuesto en el libelo, su trabajo en los dias domingos y feriados fue muy esporádico y errático, ya que LA COMPAÑIA no suele recibir productos en los dias feriados ni domingos. También reconocen que en no pocas ocasiones y lapsos de tiempo contínuo, durante el tiempo total de cada uno de ellos, se dedicaron a realizar otras actividades propias de su labor en otros lugares y con otras personas. Agregan los demandantes que las fechas de ingreso y los pedimentos que señalan para cada quien en el cuadro resumen de los pedimentos que sigue, son las que consideraron mas ajustados a la realidad, en razón de la labor que realizaban ya que debe tenerse en cuenta que muchas veces interrumpían esa labor de caleta y estiba y dejaban de realizarla por un tiempo para dedicarse a otras actividades y luego regresaban a esa labor de caleta y estiba. Por tales razones reiteran en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la demanda, agregando que también se les debe pagar la antiguedad del artículo 108 y el preaviso y la antiguedad del Artículo 125 de la LOT, porque a partir del 18/04/2008 ya los choferes no los llamaban para realizar su labor de caleta y estiba, por cuya razón, a partir de esa fecha no realizaron mas esa labor con la frecuencia deseada y por tanto consideran que han sido despedidos. En consecuencia LA COMPAÑIA debe pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:






















SEGUNDA.- LA COMPAÑÍA por su parte niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES, ya que considera que ella no es patrono o empleadora de aquellos ni LOS DEMANDANTES les prestaron servicios a la misma, ni existió relación laboral, ni subordinación, ni LA COMPAÑIA les pagaba cantidad alguna, ya que ellos ejecutaban su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores en los vehículos que transportaban mercancía, de acuerdo con los choferes de esos vehículos, quienes al final de cada dia de labor les entregaban el pago convenido con los choferes, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en todos los casos en que los choferes deben cargar o descargar productos. Los DEMANDANTES ejecutaban su actividad para los choferes en forma eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos, nunca de manera continua. De ese modo, los servicios de caleta o estiba, inherentes al transporte, por la labor que realizaban, generaba una confianza y preferencia entre el chofer y el caletero que permitía la frecuente contratación de éste por parte de aquél, y la negociación del pago de los servicios de caleta. En igual sentido, el chofer, cuando llega al punto de destino, econtraría otros caleteros que le ayudaban a la descarga del vehículo pagándole los choferes una catindad por tal labor. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde, por tanto no es cierto, como reconocen los actores, que el Sr Frank Avila fungiera de Jefe de Patio y les diera las instrucciones. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admiten LOS DEMANDANTES en su libelo y en este acuerdo transaccional, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor sin que intervengan trabajadores o supervisores de LA COMPAÑIA. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral de cada uno de ellos. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos expuestos por los actores en su libelo de demanda, asi como lo solicitado por LOS DEMANDANTES en los conceptos que se indican en tales cuadros. Se niega y rechaza que tuvieran los salarios promedio diario que explanan en los indicados cuadros para los supuestos años de servicio que mencionan. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o nó, prestaciones del corte de cuenta, antigüedad del Articulo 108 e indemnizaciones y preaviso del Artículo 125 de la LOT que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le correspondan ni se le deba a JOSE LUIS GARCIA, GERY MANUEL ARTEAGA GIRAN, BENITO RAMÓN SALMIENTO MADUEÑO Y CASTO ORLANDO RODRIGUEZ CASTELLANO, la cantidad de Bs.F. 255.152,04, a cada uno de ellos; ni a YHONY RAFAEL REYNA ROJAS la cantidad de BsF. 218.027,87, ni a CARLOS RAFAEL CERRADA DIAZ, YONY BERNARDO FRANCO GIL, ORLANDO JOSE AGUILAR FLORES, NICOLÁS CHIRINOS VARGAS y LUIS ENRIQUE CARRILLO MOLINA las cantidades de BsF 175.716,32; BsF 139.968,98; BsF 139.968,98; BsF 138.275,64 y BsF 108.677,12 respectivamente. Se niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran labores para LA COMPAÑÍA como caleteros o estibadores bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA COMPAÑIA, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Se niega y se rechaza el monto total en la presente causa. Asimismo, se niega y rechaza que los demandantes cumplieran una jornada de trabajo de Lunes a viernes y algunos sábados y domingos. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que LOS DEMANDNATES recibieran un salario diario de BsF 46,29 en los últimos meses del 2.008.
TERCERO.- El Tribunal exhorta a los demandantes y a la demandada a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios. Como consecuencia de lo expresado, y no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, las partes convienen en que es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto, en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter transaccional y en ese mismo caracter lo reciben cada uno de ellos, las cantidades siguientes:
siendo que tales cantidades incluyen todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder a los demandantes, en el supuesto negado que ellos puedan padecer o hubiesen sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la invocada prestación de servicios; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades han sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía transaccional. De modo que cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda se considerar'a incluido en tales canditades entregadas a LOS DEMANDANTES. Por ello, LOS DEMANDANTES, representados por su abogada, declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de la cantidad que con carácter transaccional les hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que LOS DEMANDANTES consideran que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas toda vez que prestaron sus servicios a los choferes y que por esa labor eran éstos los que les efectuaban el pago; no tuvieron relación de ningún tipo con el personal de LA COMPAÑIA; y en las oportunidades en que ingresaron a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fueron instruidos en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudieron haber sido expuestos en el desempeño de sus actividades. Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora. En consecuencia, LOS DEMANDANTES declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas que LA COMPAÑÍA les ha entregado por vía transaccional, se dan por satisfechos de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, y nada les queda a deber la misma. En todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA les resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. En este acto la apoderada de los demandantes recibe todos y cada uno de los cheques antes relacionados a nombre de cada demandante.
QUINTA.- Ambas partes solicitan de la Ciudadana Jueza homologue esta transacción y le de los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este acto la ciudadana Jueza, en vista del acuerdo transaccional a que han llegado las partes, homologa el mismo, le da efecto de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente # Nº GP02-L-2008-002280. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
MARY ANNE MUGUESSA H