REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002478.
PARTE ACTORA: WILBER ENRIQUE GUILLEN PUERTA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LINANCY LOZADA.
PARTE DEMANDADA: TALLER SPORT C.A. y VENEGLASS SERVICES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En el día hábil de hoy, 18 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 16 de Enero de 2009, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado LINANCY LOZADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora WILBER ENRIQUE GUILLEN PUERTA; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las codemandadas TALLER SPORT C.A., y VENEGLASS SERVICES C.A.; por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: WILBER ENRIQUE GUILLEN PUERTA, contra: las empresas: TALLER SPORT C.A. y VENEGLASS SERVICES C.A, condenándose a las codemandadas, al pago de los siguientes conceptos:

A)PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
280 días a razón de los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 4517,1.

B) Vacaciones Fraccionadas:
12 días X Bs. 26,64= Bs. 319,68.

C) Bono Vacacional fraccionado:
7,3 días X Bs. 26,64= Bs. 195,37.


D) Utilidades Fraccionadas:
10 días X Bs. 26,64 = Bs. 266,40.

E) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días X Bs. 28,64 = Bs. 1718,40.-
Se ajusta el monto demandado por este concepto, ya que en el libelo de demanda se calculo este concepto con el salario diario de Bs. 26,64; siendo lo correcto que el calculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben hacerse en base a salario integral, el cual es de Bs. 28,64; y así se establece.-

F) Indemnización Por Despido:
120 días X Bs. 28,64 = Bs. 3.436,69.

Todos estos conceptos suman la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON 00/64 (Bs. 10.451.64); más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-


II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano WILBER ENRIQUE GUILLEN PUERTA, contra TALLER SPORT C.A. y VENEGLASS SERVICES C.A., y en consecuencia se condena a pagar a las demandadas la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON 00/64 (Bs. 10.451.64), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, resultar totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 02/03/2004 hasta el día 02/06/2008, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02-06-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009.- Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.




LA PARTE ACTORA,





LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI.