REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º


Nº de expediente: GP02-L-2009-00062
Partes demandantes: JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE

Abogado Apoderado Parte Demandante: NATALY MARQUEZ
Parte Demandada :


Abogado Parte Demandada INVERSIONES CASS C.A.

LUIS ALFREDO ZABALETA
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16/01/2009 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio NATALY MARQUEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.260 presente escrito de demandada por cobro de prestaciones en representación del ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE titular de la cedula de identidad No. 12.609.413 siendo admitida por éste Juzgado en fecha 19/01/2009, En fecha 26/01/2009 oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, acudieron la parte actora ya identificado, su apoderada judicial ya mencionada y la representación de la parte demandada INVERSIONES CASS C.A. en la persona de apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO ZABALETA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 35.077. Al concederse el derecho de palabra la parte demandada ésta opuso la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte actora presentó la demanda sin haber transcurrido los noventa (90) días continuos luego de haber operado el desistimiento del proceso en fecha 17/10/2008 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, y consignó como elemento probatorio de sus dichos copia certificada del expediente signado con el NO. GP02-L-2008-001634, por lo que éste Tribunal al efectuar el computo del lapso estableció, erróneamente, que habían transcurridos, desde el 17/10/2008 fecha en que operó el desistimiento del Proceso, hasta el 16/01/2009 fecha en que se presentó la demandada por ante éste Juzgado, ochenta y nueve días (89) continuos, cuando el realidad habían transcurridos noventa y un días (91) exactos, error que trajo como consecuencia la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Demanda..
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el acceso a la justicia.




CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo expuesto esta juzgadora debe considerar, que en fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda, por violación del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , cuando lo cierto es que la demanda fue interpuesta un (01) día después de haber vencido el termino establecido en el mencionado artículo 130 iusdem, por lo que considera esta Juzgadora, que dicha decisión no ha debido de producirse.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la revocatoria del mencionado pronunciamiento, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”


Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho el acceso a la justicia y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, al dictar una decisión de inadmisibillidad de la demanda, por el error involuntario en que se incurrió. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad del pronunciamiento de fecha 26 de febrero del 2009, que consta en el expediente.-


CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2009 POR CONTRARIO IMPERIO y En consecuencia, se ordena fijar oportunidad para realizar la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa lo cual se proveerá por auto separado.


Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2009
LA JUEZ.,

Abg. GLADYS MIJARES LUY
LA SECRETARIA,
Abg.




GP02-L-2009-000062