REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2009-000179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000179
PARTE ACTORA: AIXELA ANTEQUERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
PARTE DEMANDADA: JOHNSON Y JOHNSON DE VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, doce (12) de febrero de 2009, siendo las 2:00 pm., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadano AIXELA ANTEQUERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.613.699, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES titular de cedula de identidad Nº7.951.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.773, y por la otra, la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 23-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, Libro de Registro No. 67, No. 1 y finalmente inscrita por modificación y refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 136-C, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA“DEMANDANTE”
- Que en fecha 16 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios para JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Almacen.
- Que en fecha 29 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente por el Gerente de Distribución de la demandada.
- Que el salario mensual devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 3.469,00.
- Solicita al Tribunal la calificación del despido como injustificado y la consecuente orden de reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- NIEGA el despido injustificado que la ciudadana AIXELA ANTEQUERA alega haber sido objeto, por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo fue la culminación de su contrato de trabajo.
- Alega que en ningún momento le ha manifestado a LA DEMANDANTE que ha sido despedida del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Almacén.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de la demandante referidas que el tribunal declare el despido como injustificado y la consecuente orden de reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la reincorporación a su puesto habitual de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas , indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, sueldo del 01 al 26/02/2009, utilidades y fondo de ahorro la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 51.594,59).
La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 51.594,59) acordada, se paga el día de hoy mediante dos (2) cheque identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro. 06979912, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 43.981,26), de fecha 28 de enero de 2009, a favor de AIXELA ANTEQUERA; en su carácter de demandante, y, 2) Cheque Nro. 00047877, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.613,33), de fecha 29 de enero de 2009, a favor de AIXELA ANTEQUERA; en su carácter de demandante, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano AIXELA ANTEQUERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.613.699, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG.
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG.
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