REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Valencia, 13 de Enero de 2008
198° y 149°

Asunto N ° GP01-R-2008-000098
Ponencia: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, en su carácter de defensor de la imputada SISSI FALCON LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la prenombrada imputada. En fecha 01-07-2008, se recibió la causa en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 22 de Julio de 2008, se solicito al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal el asunto principal, siendo ratificado dicha solicitud el 13-10-2008 a los fines de resolver sobre su admisión, y se recibió en Sala el 11 de Noviembre del presente año. Recibida la causa principal se admitió el recurso en fecha 19 de Noviembre de 2008, Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, en su condición de defensor de la imputada SISSI FALCON LOPEZ, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Ciudadanos Jueces de Apelación que han de conocer este recurso: consta en las actas y en el sistema Juris 2000 que se lleva en este Circuito Judicial Penal, que la víctima solicitó al Tribunal Décimo de Control en sendas oportunidades (10-01-2008 y 4-2-2008) el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario y prohibición de salida del pías contra mi defendida… Consta asimismo que el 12 de Marzo del corriente año 2008 el Tribunal 10° de Control del mismo Circuito, emitió un auto (folio 287 al 290) en el cual declaro IMPROCEDENTE decretar cualesquiera de las medidas de coerción personal contra mi defendida. Consta igualmente en dicho auto lo siguiente… SEGUNDA: Ahora bien, de la transcrita textualmente solicitud fiscal se evidencia con meridiana claridad y sin género de duda alguna que ningún elemento nuevo trajo la Fiscalía a la causa para considerar y menos aun sustentar su pedimento. Así las cosas: el disco rayado” del Pasaporte a nadie convence; la doble nacionalidad no dimana del Pasaporte, es decir que por hecho de obtener dicho documento no se adquiere otra nacionalidad ya que éste es sólo un requisito para ingresar a otros países y en modo alguno es atributivo de otra nacionalidad; de forma tal que no existe ni existirá nunca peligro de fuga. Igualmente es repetitivo de la fase inicial y no tiene consistencia el alegato fiscal según el cual el asunto bajo examen es “un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia”, para incurrir en lo mismo que expuso en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados cuando le fue dictada medida privativa de libertad a mi defendida. En lo que concierne a que “a la presente fecha no se ha convocado la audiencia preliminar” como argumento para solicitar la cautelar, ese retraso no es imputable sino al Estado, cuyo aparato judicial no ha sido o no ha podido resolver una incidencia fundamental del proceso, y lo más grave: no obstante estar uno de los justiciables detenido, lo cual fue reclamado por el suscrito en varias oportunidades, como antes lo dije y demostré con los recaudos anexos a este escrito. Por manera que la no convocatoria de la audiencia preliminar no es un elemento de peso para deducir que por eso la solicitud fiscal es “un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia.” Huelga comentar que esto mismo expuso el distinguido representante fiscal cuando pidió la orden de aprehensión… TERCERA: (…Omissis…) Y es por eso que el Tribunal elabora un subterfugio para decretar la medida cautelar recurrida. Desde luego que después de obtener una libertad plena, a pesar de estar sub iudice, y acatar la orden dada por la Sala 1 de acudir a la autoridad judicial y, sin oírla previamente, decretársele la medida de presentación periódica, prohibición de salida del país y obligación de concurrir a los actos que requieran su presencia (ya ordenado por la Corte), se le causa un gravamen irreparable a mi defendida, puesto que además la elucubrada presunción judicial de peligro de fuga nunca ha estado “latente”, por lo que se verá en la consideración sexta de este escrito… CUARTA: …Omissis…; QUINTA: La defensa denuncia la forma tan explicita como se concertaron el Tribunal con la Fiscalía y la parte querellante, por motivos nada jurídicos, ni constitucionales, ni legales, ni procesales, ni urgentes, ni constitucionales, ni legales, ni procesales, ni urgentes, ni excepcionales, ni científicos, ni precautelativos, sino quien sabe por qué razones extra-procesales y hasta meta-jurídicas… SEXTA: … Así como lo dijo en la celebración de la audiencia especial de presentación, mi defendida no tiene ni un ápice de intención de abandonar el país, pues es verdad que tiene un hijo nuevo, nacido el 08-11-2007 (anexo y promuevo marcada “Ñ” de España, copia certificada del acta de nacimiento del infante HEVER ENRIQUE CHIQUINQUIRA, en un folio útil) además es la representante legal de sus dos primeros hijos: MAXIMILIANO y SILVANA (anexo y promuevo marcada “O”, Constancia emitida por la U:E:C. “Don Braulio Ramos) y por ende tiene que atender todo lo relacionado con los iniciales estudios de éstos… Como puede evidenciarse de los recaudos antes aportados, no tiene ni siquiera necesidad mi defendida de salir del país, con lo que no existe el mínimo riesgo de que la finalidad procesal no se cumpla, y de contumacia ni hablar; por lo que la medida unilateralmente dictada e impugnada en este escrito en este escrito se cae por su propio peso… SEPTIMA: Pero si bien se cae por su propio peso la medida que ahora apelo, por no darse ninguno de los elementos de fondo para su procedencia, es peor aun la conducta judicial al dictar una medida cautelar subvirtiendo el orden lógico del proceso, con lo cual el Tribunal violó los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el principio de oír a la imputada (ninguna audiencia fue fijada a tales efecto), el principio del contradictorio y desde luego que la tutela Judicial eficaz, por lo cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, para que sea decretada la misma por la alzada, conforme a los artículos 190 y siguientes del Código de Formas Penal, por ser contraria dicha decisión a la previsión constitucional del artículo 49, numerales 1, 3 y 7, y a lo previsto en los artículos 1, 18 y 250 (segundo aparte) del C.O. P.P., al ser juzgada nuevamente mi defendida y haberle decretado una medida de coerción personal sin permitirle ejercer su defensa, sin haberla oído, sin darle oportunidad para ello, sin haber variado las circunstancias por las cuales se le acordó su libertad plena, y desde luego que en desconocimiento y contravención total y absoluta de la decisión de la Sala 1 que le otorgo su dicha libertad. Demás está decir que la decisión recurrida es la más palpable manifestación de la parcialidad personal hacia la parte acusadora de parte de la distinguida y no menos respetada Juzgadora de Control 10°, Abogada Sonia Alejandra Pinto Mayora, de quien en nada puede interpretarse este escrito recursivo como una manifestación catilinaria del suscrito defensor. Todo lo contrario: se reiteran aquí los sentimientos de alta consideración y respeto hacia la persona y autoridad de ella… OCTAVA: …OMISIS…; …Muy respetuosamente solicito a la Sala …tenga a bien suspender el decreto apelado, en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de salida del país y la presentación periódica de mi defendida ante Alguacilazgo, pues ninguna necesidad tuvo el a-quo para dictar la recurrida, dado a que mi defendida ha acudido y acudirá cuantas veces sea necesaria ante las autoridades para ejercer su derecho a la defensa…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA QUERELLANTE

Por su parte, los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO A, y MIGUEL VASQUEZ PERNIA, apoderados judiciales de la víctima, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por el defensor abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, argumentaron lo siguiente:

“…La apelación ha sido presentada de manera extemporánea. En este sentido, es falso que el recurrente haya sido notificado de la decisión judicial el día 9 de abril del presente año. Esta aseveración la hacemos basada en que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal de Control 10, que en fecha 7 de abril de este año, el abogado Gustavo Campos solicitó las Actuaciones correspondientes a la causa GP01-P-2006-015037 para su revisión y allí estaba el auto de fecha 28-03-2008, debidamente agregado al expediente. Es a partir de esa fecha y no de la indicada por el abogado de la Defensa en el escrito de Apelación, desde la cual se deben contar los cinco días para ejercer el Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal. Por lo que el impugnante incurre en una causal de inadmisibilidad, la cual está consagrada en el Artículo 437, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: … “La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:.. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” En cuanto al llamado breve y sucinto resumen del caso, presentado antes de fundamentar el Recurso, debemos destacar y llamar la atención a los Magistrados sobre la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, de fecha 6-11-06, la cual viene siendo mal interpretada por la defensa en todas sus argumentaciones con relación a la muy cuestionada libertad plena de la cual goza actualmente su defendida. Llamamos la atención a la Corte de Apelaciones sobre la decisión referida, la cual estuvo ajustada a Derecho en el contexto procesal penal del momento de ser proferida, pues la ciudadana Sissi Falcón López, hoy Acusada, le fue privada su libertad antes de haberla imputado formalmente. Hoy día esa misma ciudadana, no solamente fue imputada, sino que además fue debidamente Acusada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la persona de quien fuera su marido, el ciudadano Yerinson Manuel Da Silva Hernández. La Referida ciudadana, está siendo Acusada conjuntamente con el ciudadano Cesar Fernando Febres, con quien mantenía o mantiene relaciones extramatrimoniales y con quien planificó el asesinato de su marido. Se espera por la realización de la Audiencia Preliminar. No en balde la cita de la decisión de la Corte, que tanto le gusta señalar a la defensa, prescribe…” debiendo continuar el proceso en la etapa que se encuentre estando en libertad la imputada o hasta que se decida lo contrario, bien sea, por incurrir ésta en contumacia frente a la autoridad o por cualquier otra situación justificada legalmente que ponga en riesgo el fin del proceso”… De tal manera que la decisión comentada, no puede ser utilizada en todas las fases del proceso para sustraer a la Acusada de los rigores de la normativa que regula el peligro de fuga, pues nos encontramos en otro momento adjetivo, el intermedio, donde esta ciudadana ha sido Acusada por un delito gravísimo, que merece pena corporal alta, que ha causado un daño terrible en su entorno y en la sociedad donde vive y que por ello es probable que su libertad plena hagas parecer los fines del proceso como su misma defensa lo explaya indirectamente en notas posteriores, al reconocer que tiene pasaporte Español, por ende, la nacionalidad del referido país, cuestión que refuta la defensa y que mas adelante le aclaramos, y que su familia viaja constantemente a ese País. No puede pensarse que alguien con ese pronóstico de castigo, esté pensando en quedarse en Venezuela para afrontar la justicia ante el terrible crimen que cometió. Si bien se encuentra en estado de lactancia, es decir, tuvo un hijo recientemente, vale explicar, al poco tiempo de su especial viudez, no puede pensarse que esa situación la pueda exonerar totalmente de estar a presentación y de prohibirle la salida del País, medidas por cierto menos gravosas que las establecidas en la norma para el caso en cuestión… Al primer considerando de la fundamentación, demuestra palmariamente que la defensa conocía a cabalidad los fines de la Víctima, en relación a la medida cautelar sustitutiva de la Acusada. Como se nota, la defensa refiere haber conocido escritos del 10-01-08 y del 4-3-08, donde se solicitan medidas contra la Acusada. Jamás contradijo los mismos, a pesar de haberlos leído y analizado… La Juez de Control de manera responsable, envió la solicitud de la Víctima a la Fiscalía, la cual solicito oficialmente la medida cautelar sustitutiva. El principio para la toma de estas medidas está en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual autoriza al Juez de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, a tomarlas o imponerlas mediante resolución fundada. Este caso especial, limitado por el 245 del Código adjetivo y resuelto con absoluta ponderación y proporcionalidad, la Juez toma una medida vinculada a la .presentación y a la prohibición de salida del país…. En cuanto al segundo aspecto de la Apelación, ratificamos lo dicho anteriormente. El Pasaporte Español de la Acusada, los constantes viajes de su familia a España, la compra de Euros, el Poder General para Herencias, Administración y disposición, otorgado por la misma, todos estos elementos aportados en el escrito de la defensa, hacen presumir con claridad que la mencionada ciudadana está preparando su fuga del País y que no desea someterse a los rigores de un juicio público donde tiene el pronóstico de ser condenada a más de 15 años de prisión. Esas circunstancias más bien hacen más justa y equilibrada la medida cautelar sustitutiva dictada por la Juez de Control, quien para garantizar los fines del proceso y dado su estado de lactancia, le prohibió la salida del País y ordeno su presentación periódica… En cuanto al tercer aspecto, podemos decir que efectivamente la ciudadana Juez optó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para la acusada de la solicitada por la Fiscalía, con el estricto apoyo de la Víctima Querellante. En efecto, la Vindicta Pública solicito, conforme a la norma del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria para la imputada, tal como consta en las actuaciones. La Juez estudio el punto, conforme al Artículo 256, y decidió una medida menos gravosa. De ello y de todos sus antecedentes tuvo conocimiento la defensa y jamás intervino para contradecir la solicitud. En este sentido le solicitamos formalmente a la ciudadana Juez, expida copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal de Control a su cargo, desde el mes de enero del presente año, y lo envíe con todos estos recaudos a la Corte de Apelaciones… Respecto a la interpretación realizada por el abogado defensor del artículo 251 del COPP, incorrecta de nuevo, es de destacar que las circunstancias a las que hace referencia la citada norma, no requieren ser concurrentes… En cuanto al sexto argumento, exhortamos a los ciudadanos Magistrados a leerlo con detenimiento. Allí hay una descripción clara de las condiciones más favorables para la fuga de la acusada, y de su clara posibilidad de sustraerse de los fines del proceso, tal como lo anotáramos al inicio del escrito. De nada vale que simule un arraigo con una nueva maternidad, ni que trate de burlar con ella o con la lactancia los fines procesales. Se trata de una perversidad muy grave y de una conducta verdaderamente monstruosa con la que estamos tratando. Se trata de delitos que han producido intenso daño familiar y social, que ni siquiera el tiempo lograra menoscabar… En cuanto al séptimo punto planteado en la Apelación, ratificamos que no existe ninguna circunstancia que afecte la validez del acto de la Juez de Control, toda vez que estuvo apegado a la legalidad del 256 de nuestra Ley penal adjetiva..”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por el defensor abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, argumentó lo siguiente:

“…En este sentido observa esta Representación Fiscal que la abogado Defensor apela de la decisión dictada por la Juez Décima de Control en fecha 28-03-2008, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SISSI FALCON PEREZ, por considerar la Juez Décimo de Control que existen elementos de convicción para determinar la participación de la imputada SISSI FALCON PEREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 3°, letra A del Código Penal Venezolano ( en la persona de su cónyuge), el ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNANDEZ, y por considerar la ciudadana Juez Décimo de Control que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: Es necesario precisar que la Juez Décimo de Control, a los fines de decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SISSI FALCON LOPEZ, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNANDEZ, b) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada SISSI FALCON DE DA SILVA, es presunta autora del delito supra mencionado, hecho ocurrido en fecha 19-06-2006; c) Presunción de un peligro de fuga de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como lo es el delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado, es decir, la privación del bien jurídico mas importante y absoluto derecho a la vida de YERINSON MANUEL DA SILVA HERNANDEZ, adminiculado al hecho que la referida imputada SISSI FALCON DE DA SILVA, en fecha 15-12-2005, le fue emitido pasaporte español 200513089, libreta XC 0446686, con fecha de caducidad 14-12-2015, según se evidencia de oficio número 1555, de fecha 02-10-2006, emanado de Ministerio de Asuntos Exteriores, Consulado General de España en Caracas, evidenciándose la doble nacionalidad de la cual es merecedora la imputada SISSI FALCON DE DA SILVA, lo que pone en duda su arraigo en el país y le permite abandonar definitivamente el mismo en cualquier momento…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día veintiocho (28) de Marzo de 2008, es del tenor siguiente:

“…De la referida narración fiscal, se evidencia que entre los dichos de la hoy imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ y el coimputado CÉSAR FERNANDO FEBRES GONZÁLEZ, existieron evidentes contradicciones que conjuntamente con las múltiples llamadas telefónicas efectuadas entre los mismos en la fecha en que se produjo la muerte del ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ, y la conexión de éstos con otro presunto participante del hecho, otorgan certeza a esta juzgadora de su posible participación en los hechos imputados por la representación fiscal, y que a su vez son suficientes para estimar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester precisar el peligro en la demora (periculum in mora) que viene representado por el razonable e inminente peligro de fuga de la imputada señalada en el proceso, alegado por la representación fiscal. Es potestad exclusiva del Juez, la determinación del peligro de fuga, a los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación fiscal, bastando para ello su apreciación discrecional y racional en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que la misma sea ajustada a derecho.
En el presente caso, sustenta el Ministerio Público dicha duda razonable, en la posibilidad de que la imputada del proceso abandone de manera inmediata el país al haber obtenido pasaporte español, en virtud de la doble nacionalidad que ostenta, tal como quedó demostrado de la comunicación remitida por el Consulado de España en nuestro país, el cual ratifica que la misma posee pasaporte vigente del referido país; cuestión ésta que al entender de este tribunal afectaría el desarrollo y continuación del proceso penal incoado en su contra, el cual no puede, de ninguna manera, cumplirse en su ausencia.
Entonces bien, acreditado como ha sido la comisión del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificado por el Ministerio Público, como COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ; existiendo asimismo racionales indicios de que la responsabilidad penal de la imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ, se encuentra vinculada a dichos hechos, por estimar su participación en conjunción con otras personas; así también presumiendo el peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem; ya que por la doble nacionalidad que ostenta y el pasaporte que le fuera otorgado, se presume que pueda en cualquier momento sustraerse del proceso o frustrar sus fines, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse pudiera ser elevada, ya que la misma excedería de los diez años, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; pero como quiera que ésta se encuentra en estado de lactancia; considera esta jueza que contemplando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo y en consecuencia se declara procedente la solicitud fiscal de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por medio de la cual, la imputada señalada, pueda someterse al proceso seguido en su contra.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de primera instancia en función de control N° 10 de este circuito judicial penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ, suficientemente identificada en las actuaciones, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinal 3º, 4° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, para lo cual se ordena oficiar a los organismos competentes; y la obligación de concurrir a los actos para los cuales se requiera su presencia. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la víctima y sus apoderados judiciales, a la defensa de la imputada y cítese a la imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ, a los fines de que comparezca ante la sala de audiencias de este tribunal, a imponerse de la presente decisión. …”

De lo observado por la Sala para decidir.

La Sala observa del profuso escrito recursivo presentado por la defensa de la imputada ampliamente identificada a los autos; que aún cuando el recurrente presenta su escrito separando los motivos del fundamento de su apelación; el mismo se centra en disentir del auto mediante el cual la quo, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida ciudadana SISSI FALCON LOPEZ, argumentando lo siguiente:

1.- Que le fue decretada una medida cautelar a su defendida sin que hayan variado las circunstancias para ello y posterior a que la sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial le fuera acordada la libertad sin restricciones, toda vez que, alega el recurrente que no constituye peligro de fuga ni está en riesgo que la finalidad del proceso no se cumpla por el hecho de que su defendida haya adquirido pasaporte español encontrandose sujeta a un proceso penal.
2.- Que no se le diò la oportunidad a su defendida de ser oída, por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes por la inobservancia de los artículos 1, 18 y 250 todos de la norma adjetiva penal y por conculcarle sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden observan:

Respecto al primer aspecto precisado por esta Sala, se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que del fallo impugnado se evidencia que la jueza diò las razones que motivaron la procedencia de su decisión, lo cual realizó de manera clara, fundada y contundente, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales así como lo dispuesto en el artículo 251 ambos de la norma adjetiva procesal penal, lo cual expresó en los términos siguientes,

“…De la referida narración fiscal, se evidencia que entre los dichos de la hoy imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ y el coimputado CÉSAR FERNANDO FEBRES GONZÁLEZ, existieron evidentes contradicciones que conjuntamente con las múltiples llamadas telefónicas efectuadas entre los mismos en la fecha en que se produjo la muerte del ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ, y la conexión de éstos con otro presunto participante del hecho, otorgan certeza a esta juzgadora de su posible participación en los hechos imputados por la representación fiscal, y que a su vez son suficientes para estimar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester precisar el peligro en la demora (periculum in mora) que viene representado por el razonable e inminente peligro de fuga de la imputada señalada en el proceso, alegado por la representación fiscal. Es potestad exclusiva del Juez, la determinación del peligro de fuga, a los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación fiscal, bastando para ello su apreciación discrecional y racional en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que la misma sea ajustada a derecho.
En el presente caso, sustenta el Ministerio Público dicha duda razonable, en la posibilidad de que la imputada del proceso abandone de manera inmediata el país al haber obtenido pasaporte español, en virtud de la doble nacionalidad que ostenta, tal como quedó demostrado de la comunicación remitida por el Consulado de España en nuestro país, el cual ratifica que la misma posee pasaporte vigente del referido país; cuestión ésta que al entender de este tribunal afectaría el desarrollo y continuación del proceso penal incoado en su contra, el cual no puede, de ninguna manera, cumplirse en su ausencia.
Entonces bien, acreditado como ha sido la comisión del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificado por el Ministerio Público, como COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ; existiendo asimismo racionales indicios de que la responsabilidad penal de la imputada SISSI FALCÓN LÓPEZ, se encuentra vinculada a dichos hechos, por estimar su participación en conjunción con otras personas; así también presumiendo el peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem; ya que por la doble nacionalidad que ostenta y el pasaporte que le fuera otorgado, se presume que pueda en cualquier momento sustraerse del proceso o frustrar sus fines, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse pudiera ser elevada, ya que la misma excedería de los diez años, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; pero como quiera que ésta se encuentra en estado de lactancia; considera esta jueza que contemplando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo y en consecuencia se declara procedente la solicitud fiscal de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por medio de la cual, la imputada señalada, pueda someterse al proceso seguido en su contra.


Al respecto y sobre la base del fundamento de la competencia que posee el Juez de Control y haga uso de ella en ejercicio de su potestad, para determinar y establecer cuando han o no variado las circunstancias que acrediten la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

… El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa...” (Subrayado de esta Sala)


En tal sentido y de acuerdo a los razonamientos señalados en parágrafos precedentes, aunado a la normativa procesal enunciada y a la jurisprudencia citada, la Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual no le asiste la razón al recurrente por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto al segundo aspecto ut supra señalado, objeto del presente recurso, la Sala observa que la defensa incurre en desaciertos y falla en la técnica recursiva cuando pretende solicitar a través de la vía de la apelación la nulidad absoluta de las actuaciones, fundamentado el recurso en la presunta violación de derechos fundamentales correspondientes al derecho a la defensa y debido proceso de su defendida; sin haber observado ni tramitado su solicitud al respecto de acuerdo a la normativa procesal penal que rige la materia de las nulidades, la cual es de interpretación restrictiva, cuyo trámite prevé el artículo 196 en perfecta correspondencia y armonía con los postulados que orientan la teoría de la Impugnabilidad objetiva, que regulan la actividad recursiva, por lo cual no podrá ejercerse el recurso de apelación por cualquier motivo sino por los medios y en los casos expresamente previstos en la ley; en razón de ello, tal impugnación resulta improcedente en derecho, en consecuencia lo procedente será declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y asi se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente recurso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en ejercicio del control pasivo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de los dispuesto en el artículo 257, no se observaron violaciones a derechos ni garantías constitucionales.




DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, en el asunto seguido a la ciudadana SISSI FALCON LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco 13 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


HENRRY JESUS CHIRINO BRACHO CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de______folios útiles, con Oficio N° _______.

La Secretaria,



Asunto GP01-R-2008-000098

EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial.




Hora de Emisión: 11:59 AM