REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1
PRESIDENCIA

Valencia, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º



JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
ASUNTO: GG01-X-2009-000005



En fecha 30 de Enero de 2009, se recibió en el despacho de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000005, proveniente de la Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza integrante de dicha Sala, Doctora: LAUDELINA GARRIDO APONTE en la causa N° GJ01-X-2008-000050 contentiva de Incidencia de Inhibición planteada por el abogado Adhemar Aguirre en su condición de Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguida y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por la prenombrada jueza integrante de la Sala Primera por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les impide resolver con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con la Incidencia de Inhibición, planteada por el abogado Adhemar Aguirre, en su condición de Juez Sexto de Juicio .

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Las prenombrada Jueza, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 29 de Enero de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria de la sala Nº 1 abogada Yaneth Maria Villegas, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:


“…..Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Juez integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando dentro de la oportunidad de ley, y procediendo en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la incidencia de Inhibición N° GJ01-X-2008-000050, planteada por el Abogado ADHEMAR AGUIRRE, en su condición de Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al encontrarme incursa en la causal 7° del artículo 86 eiusdem, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que el punto a dilucidar actualmente, versa sobre la capacidad subjetiva del Juez, quien se inhibe de conocer el asunto seguido a los acusado: LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ y LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON, argumentando el citado Juez que “…en virtud de unos señalamientos hechos públicamente por la madre de él entonces victima de los hechos por los cuales se procesaba al antes señalado ciudadano, se vio en el obligado deber de presentar formal inhibición, la cual fue declarada Sin Lugar, por la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, siendo que la causal alegada, constituye un hecho de carácter personal, el cual no puede ser valorado por alguna otra persona distinta a la que invoca tal causal, por tratarse de de una razón de naturaleza intima, que involucra razones personalísimas. Y siendo que en el presente asunto se trata del mismo acusado y las mismas presuntas victimas, es por lo que me veo en la imperiosa obligación de inhibirme de seguir conociendo del presente asunto, bajo los mismos argumentos por mi esgrimidos en la anterior oportunidad,..”, (Subrayado y negrilla propio). Siendo que respecto a este mismo caso, el Juez Adhemar Aguirre, ya había planteado su inhibición, por idénticas razones a la aquí aludidas, implicando esto identidad de sujeto, objeto y pretensión, incidencia que ya esta Sala integrada por mi persona, como Juez Ponente conoció en fecha 24 de febrero del 2006, declarándose, “Sin lugar” tal inhibición, fundamentalmente por no haber presentado pruebas el Juez Inhibido, siguiendo la doctrina jurisprudencial, seguidamente citada: “…En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo"; aunado a ello advierte, quien suscribe, que el Juez plantea la inhibición alegando que “la causal alegada, constituye un hecho de carácter personal, el cual no puede ser valorado por alguna otra persona distinta a la que invoca tal causal, por tratarse de de una razón de naturaleza intima, que involucra razones personalísimas”, punto sobre el cual ya emití opinión en mi condición de Juez. Razones estas, que me hacen separarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella. Anexo marcado A, copia del escrito contentivo de la incidencia Inhibición planteada por el Juez Adhemar Aguirre, la cual me inhibo de conocer y marcado “B”, copia certificada de la decisión de fecha 24 de febrero del 2006, dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscrita por mi persona, en la cual se verifica que ya emití opinión en el asunto planteado. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada….”




DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consignó con el acta, copia certificada del escrito contentivo de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Adhemar Aguirre así como copia Certificada de la Decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por esta sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones:

“JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍAS: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y
DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL
ACUSADOS: LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ Y
LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON
DELITO: LESIONES PERSONALES
DEFENSA: ABOG. ANTONIO MARVAL
ACTA DE INHIBICIÓN
Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2008-014324, seguida a los Acusados, ciudadanos: LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ y LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON, titulares de las cédulas de Identidad No.7.055.749 y 4.457.013, este Tribunal para decidir observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
Es el caso honorables Magistrados (as) de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de esta Inhibición, que con ocasión de un Asunto Penal llevado por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ, antes identificado, signado con las siglas GK01-P-2003-000333, este Juzgador, con ocasión de unos señalamientos hechos públicamente por la madre del ese entonces Victima de los hechos por los cuales se procesaba al antes señalado ciudadano, se vio en el obligado deber de presentar formal INHIBICIÓN, la cual fue declarada con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado. Y siendo que, en el presente asunto, se trata de el mismo acusado y las mismas presuntas victimas, es por lo que me veo, en la imperiosa obligación de INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, bajo los mismos argumentos por mi esgrimidos en la anterior oportunidad, los cuales me permito reproducir en su totalidad a los fines de una mejor ilustración de esa Alzada:….”

PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE
“….En fecha 17 de enero del 2006, ingresa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, recayendo la ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, la inhibición planteada por el Juez Nro. 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Adhemar Aguirre sustentada la inhibición en lo establecido en el artículo 86, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de la mencionada inhibición el Juzgador inhibido, levantó la correspondiente acta, en donde explica lo siguiente:
“… Revisado el asunto signado con el Nº GK01-P-2003- 000333 seguida al Acusado, ciudadano: LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad No.7.055.749, este Tribunal para decidir observa:
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta y el contenido del fallo parcialmente transcrito contentivo de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la jueza de la sala Primera de esta misma Corte de Apelaciones Dra. Laudelina Garrido, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva de la incidencia de Inhibición planteado por el abogado Adhemar Aguirre, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció de la Inhibición planteada por el Juez Sexto de Juicio en la cual en fecha 24 de febrero de 2006 la declaró Sin Lugar.

Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir la incidencia planteada debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, resultando obvio que tal conocimiento se le presenta como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con la Incidencia de Inhibición .

En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.


DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Superior Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los ( 09) nueve días del mes de Febrero de 2.009.- Años 198° y 149°.-

La Jueza Presidente

Nelly Arcaya de Landáez





La Secretario,

Abg. Yanet Villegas.



Se dio cumplimiento.-


El Secretario

Abg. Yanet Villegas.