REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000197
PONENTE: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la ciudadana Abogada YASMIN CORDERO SOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.563, en libre ejercicio de su profesión e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.645 y con domicilio procesal en el Urbanización Prebo, Centro Profesional El Añil, 1er piso oficina 16 Valencia Estado Carabobo, actuando en su condición de apoderada judicial de RENE RAÚL DIMA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.221 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según poder que se encuentra agregado al expediente, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, en la causa signada GP01-P-2008-005223.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en Función de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
Recibidos los autos en fecha 16-10-08, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Apoderada Judicial del ciudadano RENE RAÚL DIMA TOVAR, mediante escrito de fecha 07.08.08, interpuso Recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control mediante el cual negó la entrega del vehículo, alegando como fundamento de su impugnación lo siguiente:
“En fecha 08 de abril de 2008 ocurrí ante este Tribunal de Control a fin de solicitar se me hiciera entrega de un vehículo propiedad de mi poderdante con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-150 KL 4*2; AKO: 1998; COLOR: Rojo; SERIAL CARROCERÍA: AJF1WP18290; SERIAL MOTOR: W-A18290; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick LTp; USO: Carga; PLACA: 69GDAE; según certificado de Registro de Vehículo de fecha 20 de febrero de 2004, No. 23401793, al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ GOLINDANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.486.832, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 67, Tomo 109, en representación del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO MARQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.553.519, según venta de otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 24.
Dicho vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el vehículo en fecha 16 de noviembre de 2007, fue retenido preventivamente al mencionado ciudadano, por el funcionario de la Guardia Nacional Miguel Ángel Rodríguez Murillo del Destacamento No. 24 Tercera Compañía, debido a la investigación del vehículo que circulaba. Así la cosas, de la investigación del funcionario, arrojo que el vehículo que circulaba presentaba documentos falsos y seriales falsos, en esa misma fecha fue retenido y ordenaron su depósito en el Estacionamiento San Diego en esta ciudad, la orden de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, departamento de vehículo del Estado Carabobo. Consta en el expediente que forma parte de las actuaciones, escrito de fecha 22 de enero del 2008, donde solicité la entrega del mencionado vehículo ante la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, debido a la falta de investigación y pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público, para su entrega.-
Consta en fecha 23 de enero de 2008, Experticia del vehículo, realizada por parte de expertos de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2, División de Investigaciones Penales, de Mañongo en esta Ciudad como también experticia de autenticidad y veracidad del certificado de Registro que corre inserto al expediente, que evidencia que el certificado de Registro no es autentico y los seriales del vehículo están adulterado. Y en virtud de la NEGATIVA de la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicite ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DI CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, examinara la negativa de la Representación Fiscal.
La referida decisión que hoy impugno establece como motivo de la negativa contenido textual lo siguiente: (Subrayado y negritas de la Sala)
"En relación a lo planteado esta Juzgadora considera que el Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observase que las mismas no se encuentran concluidas, ello en virtud de que en el oficio de remisión requieren la devolución de las actuaciones una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal, evidenciándose que no consta corno diligencia de investigación ni siquiera la entrevista de la persona que le fue retenido el vehículo y hoy en día reclama la entrega del mismo. Se advierte, que de las diligencias de la investigación adelantadas, además de no encontrarse acreditada en autos la individualización del bien mueble debido a la irregularidades presentadas luego de la practica de la experticia al vehículo objeto de la solicitud, así misino, debe afirmarse que el documento autenticado donde se acredita la traslación de la propiedad al solicitante y por ende la operación de compraventa, deviene de un documento de propiedad que se corresponde con un ejemplar con apariencia de certificado de registro del vehículo que de acuerdo al dictamen pericial es calificado : FALSO de lo que se infiere la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, mal puede esta Juzgadora en función de Control acceder a lo peticionado, cuando el documento de donde deriva la petición, sucede a un documento falso, lo cual vicia la operación de compra venta, en consecuencia al quedar demostrado tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así corno también la falsedad del certificado de registro del vehículo, resulta una posición extremista por parte de la solicitante, cuando alega que se está conculcando el derecho a la propiedad al ciudadano RENE RAÚL DIMA TOVAR, siendo que el mencionado ciudadano se ha mantenido en posesión del vehículo adquirido ilegítimamente a través de titulo no idóneo, debido a la irregularidad presentada, lo cual hace necesario profundizar en las investigaciones a efectos de establecer las responsabilidades, tomando en consideración la supuesta buena fe del adquiriente, virtud esta que resulta en el caso de marras insuficiente para acordar lo solicitado., ello a efectos de no convalidad actuaciones irregulares y conductas ilícitas, menos aún cuando no encontramos en presencia de una parca investigación por lo tanto, considera, quien hoy aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores negar por IMPROCEDENTE, la entrega del bien solicitado por la abogada Yasmin Corderlo Soto, representante legal de Rene Raúl Dimas Tovar, por lo que ordena la remisión del asunto a la Fiscalía 10 del ministerio Público, instándole a que continúe con la investigación a efectos de practicar las diligencia pertinentes, relevantes para concluir el mismo”
Con todo respeto y consideración discrepamos del criterio de la ciudadana su fundamento, en virtud de que lo ajustado a derecho no es negar el vehículo sin entregarlo, por las siguientes razones:
1.- Si bien es cierto que en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en su artículo 48:
"Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" No menos cierto es, que los artículos del Código Civil establecen:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161: en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda al riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo: 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
2.- La solicitud de entrega del vehículo se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, mi representado es propietario del vehículo identificado, el cual adquirió según consta en documento que consigné en previa presentación de los originales en el respectivo expediente, y que la Ciudadana Juez no me fue solicitada ni siquiera una audiencia por Tribunal…”
En tal sentido, tiene el derecho a disfrutar del uso y posesión del bien mueble propiedad, del cual fue ilegítimamente privado con ocasión a la retención vehículo por parte de la Guardia Nacional y que según documentos de propiedad, tiene la posesión desde hace mucho años y del cual fui víctima y continúo privado de su uso, ahora por la actividad fiscal y judicial.
3. Existen fundados elementos probatorios que conducen a la procedencia de la entrega del vehículo. Es cierto que en el expediente no conste la realización de actos de investigación, por la cual le solicité su pronunciamiento, no menos cierto que la representación fiscal no tuvo ningún tipo de diligencia para sustanciar e investigar el procedimiento, pero si es cierto que se propuso las diligencias de investigación y la representación Fiscal no la gestionó. -
4.- Existe un documento autenticado por ante un Funcionario Investido de Autoridad para otorgarlo, no puede señalar la ciudadana Juez que al quedar demostrado tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también la falsedad del certificado de registro del vehículo, resulta una posición extremista por parte de la solicitante, cuando alega que se está conculcando el derecho a la propiedad al ciudadano RENE RAÚL DIMA TOVAR, siendo que el mencionado ciudadano se ha mantenido en posesión del vehículo adquirido legítimamente a través de titulo no idóneo, debido a la irregularidad presentada, pero la Ciudadana Juez no señala que fue adquirido de buena fue por parte del mencionado ciudadano, pagó un precio por el vehículo y realizó el traspaso ante un Funcionario Público,-Dichas probanzas demuestran:
a) Que el vehículo es de su propiedad, pues consta que se realizó la venta, pura y simple por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 20 de marzo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 24, según certificado de Registro de Vehículo de fecha 20 de febrero de 2004, No. 23401793, que el apoderado ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ GOLINDANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.486.832, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, inserto bao el No. 67, Torno 109, le otorgó poder el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO MARQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 13.553.519, para que realizara la venta.
b) Que no existe otro registro de que el vehículo se encuentre solicitado por ninguna otra persona, porque fue objeto de estafa, al señalar- que tenía años circulando con un vehículo y no sabía que tenía los seriales adulterados.
c) Que tiene la posesión desde hace más de cinco años y del cual fue víctima y continúa privado de su uso, por la actividad fiscal y judicial,
d) Que de la experticia del Guardia Nacional deja constancia que tanto los seriales del vehículo, como el certificado de origen es falso y por lo tanto fue imposible individualizarlo, que tiene esa posesión según los documentos que se acompañaron.
De manera pues que de los hechos narrados y de las probanzas que constan en el expediente se evidencia, sin lugar a dudas, que es el propietario del vehículo y que éste es el mismo que se encuentra a la orden de la fiscalía Décima depositado en el estacionamiento San Diego, en el estado Carabobo.
La negativa de entregarle el vehículo a mi representado, que demostró haber adquirido en forma lícita, de buena fe y tramitada la documentación ante funcionan público (Notario Público de Puerto La Cruz), que en modo alguno advirtió la irregularidad del vehículo, le genera gravamen irreparable, por cuanto afecta garantías amparadas por vía Constitucional, como son su derecho de propiedad, al trabajo y al libre tránsito.
Ciudadano Magistrado, que conocerá de la presente causa, como garante de las Obligaciones y Garantías Constitucionales debe avocarse a ordenar la entrega di vehículo en aras de la celeridad procesal, la tutela jurídica efectiva, la garantía de derecho de propiedad, en virtud de que la tardanza en la Fiscal 10 del Ministerio Público en hacerle entrega del bien, el cual le ocasiona daños y perjuicio patrimoniales, referidos a gastos de estacionamiento, siendo el único vehículo, el cu necesita para laborar y trasladar a su familia y actualmente debe desplazarse en tai y cancelar flete debido a que lo utilizaba para trasportar mercancía tal como lo seña con documento que corre inserto al expediente del contrato con la empresa Bigo CA y Serifletes Ricardo C.A. el cual soy su representante y que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de esta Circunscripción la entrega, cercena el Derecho al disfrute corno poseedor de buena Fe.-
En virtud de lo expuesto, es pertinente invocar la decisión emanada de I Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"... .En casos... en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identiflcatorios que aún queda en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil: En igualdad de circunstancias es
Articulo 11.- A los fines de esta Lev, se considerara como propietario a quien figure enel Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio,' (subrayado de la Sala).
'Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: 'Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (...)". (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentenciado 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
"(.:.) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (...) " (Subrayado de la Sala)
Ya que el documento que le acredita como propietario tiene todo su valor probatorio, por ser un documento autenticado otorgado por ante un funcionario Publico.-
De allí que lo procedente era hacerle entrega auque fuese bajo guarda y custodia del vehículo o, en cumplimiento de los principios y garantía establecido en el Código y la Constitución Bolivariana, en aras de la celeridad procesal, la tutela jurídica efectiva, la garantía al derecho de propiedad, pudo haber fijado audiencia para entrevistar a la victima y así dar la oportunidad de solicitarle oficiar la Notaría correspondiente y no enviar de nuevo el expediente a la fiscalía.
CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
El auto apelado le causa un gravamen irreparable, lo cual lo hace apelable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación explico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 115, la garantía del derecho a la propiedad que tiene toda persona sobre su bienes. Tal derecho implica los atributos fundamentales de la propiedad como son el uso, disfrute y disposición de tales bienes.
En tal sentido es preciso señalar que la decisión recurrida le conculca el derecho al uso, disfrute y disposición del vehículo, al negarme la entrega material del mismo. Más grave aún, no sólo le impide el cabal ejercicio de su derecho a la propiedad sino que además le está causando un perjuicio económico en virtud a que e vehículo es utilizado para labores de transporte de bienes, con lo cual no he podido dedicarlo al ejercicio de su industria económica y además por cuanto cada di retenido en el estacionamiento ocasiona el pago del mismo, tal como consta en (expediente que laboraba con el vehículo.-
De allí que es obvio el perjuicio irreparable que se le está causando, en virtud de que además de la conculcación del derecho constitucional, las sumas dejada de percibir por el uso comercial de su vehículo, así corno el pago del estacionamiento, no podrá cobrárselo a nadie.-
Además, la decisión recurrida sólo se limita a negarle la entrega y a remitir a la fiscalía el expediente, no obstante nada ordena a la fiscalía. Y en tal sentido no causa alarma tal circunstancia, pues si se fundamenta la decisión en la inactividad del ministerio público, la simple remisión del expediente lo único que producirá será el archivo de dicho expediente, con lo cual mi petición jamás tendrá respuesta y se le conculcará adicionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todas las razones antes expuestas ocurro ante usted a los fines de apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008.
Solicito se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 la remisión del expediente, en virtud de que me ha sido imposible la obtención de 1 copia certificada de la decisión recurrida.
Por último solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarad con lugar en la definitiva. Valencia en la fecha de su presentación.”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abg. DEBOMNIS PERALTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YASMIN CORDERO SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RENE RAÚL DIMAS TOVAR, contra la decisión de fecha 12/06/2008, en la causa llevada por su Despacho Fiscal signada con el Nº 42.027, procedió a dar Contestación en la forma siguiente:
“…Ahora bien, esta Representación Fiscal, pasa a dar contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera Esta Representación del Ministerio Publico, ajustada la decisión Jurisdiccional, cuando señala que es improcedente la entrega del referido vehiculo, al señalar que el documento autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto la Cruz, Estado Anzoáteguí, esta viciado por cuanto deviene de un documento de propiedad que corresponde con un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehiculo que de acuerdo al dictamen pericial es calificado: FALSO, de lo que se puede presumir la comisión de un hecho punible de acción publica, y siendo que la Ley de Transito Terrestre, es clara y precisa al señalar en su articulo 48, que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y en este sentido señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 892 de fecha 20/05/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
"La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehiculo automotor." "...en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente, (se reitera sentencia 1544 del 13/08/2001)"
Por lo que, siendo que el ciudadano Rene Raúl Dima, adquirió el vehiculo que nos ocupa en fecha 20 de marzo de 2004, causa dudas para esta Representación Fiscal, que hasta la fecha en que fue retenido el vehiculo que reclama, dicho ciudadano no había tramitado ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), la documentación, que le acreditare la propiedad, si es verdadero que el mismo, compro de buena fe, y no tenia conocimiento de las condiciones en que le fue vendido el vehiculo y la documentación del mismo. Ahora bien, por su parte tal como lo indica la recurrente, el articulo 1357 del Código Civil, establece que el instrumento publico o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; por lo que el documento de compra venta del vehiculo que nos ocupa notariado, solo demuestra que se realizo un acuerdo entre las partes, ante un funcionario publico con capacidad para darle fe publica, de que las partes estuvieron presentes y firmaron conformes, mas no indica, que el comprador haya sido víctima de un engaño, si tomamos, en consideración que el notario solo autentica, sin verificar mediante dictámenes periciales que determinen la autenticidad de los documentos presentados por las partes.
SEGUNDO: Sin embargo, considera la suscrita, que al, señala la Juzgadora, que el Ministerio Publico, realizo por su parte una Investigación insuficiente, indicando que ni siquiera se tomo entrevista a la persona que le fue retenido el vehículo y que reclama la entrega del mismo, en virtud de lo cual, al negar la entrega material del vehículo, insta a la vindicta publica, a que continué la investigación, fundamentándose en la solicitud que hiciere esta Representación Fiscal, al remitir las actuaciones del Vehículo, en el sentido, que una vez decidido lo conducente, remitiera las mismas, nuevamente al Despacho Fiscal, por lo que concluyo la juzgadora, que no se había concluido la investigación, así mismo, por su parte la recurrente señala en su escrito de apelación, que habiendo propuesto diligencias, el Ministerio.
Ministerio Publico, no procedió a gestionarla; en este sentido, es pertinente resaltar que esta Representación Fiscal, ordeno y practico las diligencias pertinentes a fin de individualizar el vehículo que nos ocupa, por lo que se practicaron las Experticias de Determinación de Originalidad o Falsedad del Documento, al Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano solicitante, de la cual se evidencia que las conclusiones expuestas por el experto indican que el mismo es FALSO; así mismo se practico la experticia de Reconocimiento de Seriales Identificativos al vehículo en cuestión, determinando el experto practicante que dicho vehículo no podía ser individualizado, por cuanto presento la totalidad de los seriales identificativos falsos; no presentando el solicitante solicitud de diligencias a practicar, a parte, de las ya ordenadas y practicadas.
Por otra parte, cuando el Ministerio Publico solicita la devolución de las actuaciones, es en virtud, de continuar la investigación en cuanto a la comisión del hecho punible por el cual se apertura la misma, mas no por que falten diligencia por practicar en cuanto a la individualización del vehículo como tal, siendo que ya se había determinado que el mismo, no se podía individualizar, ahora bien, es obligación del Ministerio Publico, pronunciarse oportunamente a las solicitudes que los particulares consideren pertinentes hacer en cuanto al requerimiento de objetos incautados, y diligenciar sin dilación alguna las solicitudes, ordenando los dictámenes periciales necesarios para tal fin, en este sentido, resulta contraria la decisión del Tribunal Segundo de Control, al señalar que niega la entrega por cuanto falta diligencias que adelantar, cuando de igual forma es obligación de los Tribunales del Control, ante las solicitudes de entregas de Vehículos, ordenar la practica de cualquier dictamen pericial que consideren oportuno, tal como lo indica la Sala Constitucional, Nro. 1412 de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
".se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público corno el Juez de Control deben serlo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenta irregularidades en la documentación...".
TERCERO: Siendo el Ministerio Publico, una Institución Garante y veladora, del fiel cumplimiento de la Constitución Bolivariana, de los Acuerdos y Tratados Internacionales, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del recurso de apelación interpuesto, sirvan ratificar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual negó la entrega del referido vehículo.
Es justicia En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo en Función de de Control de fecha 12 de Junio de 2008, contempla:
“…que de las investigaciones realizadas, cursa en las actuaciones el resultado de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) N° (23401793) a nombre de JOSE LUIS ROMERO MARQUEZ, de fecha 20 de febrero de 2004, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, efectuada por el experto en vehículo Cabo Primero G.N Ismael Román Rondón, adscrito a la división de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de vehículos, en la cual concluyó:
“…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es NO ORIGINAL…….El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL…..El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como APOCRIFICO…”
Asimismo, corre inserto en el asunto, experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en fecha 16-11-2007 por los funcionarios del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, Rodríguez Murillo Miguel Angel, quienes concluyeron:
“…Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1. Que el serial Vin se determina …FALSO. 2. Que el serial dash panel se determina FALSO. 3. Que el serial del chasis se determina FALSO 4. Que el certificado del Registro de Vehículo… Nro 23401793, se determina FALSO. …”
Cursan en las actuaciones, copia fotostática del documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ GOLINDANO actuando en nombre y representación de JOSÉ LUIS ROMERO MARQUEZ da en venta el vehículo solicitado al ciudadano RENE R. DIMA TOVAR., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05/03/2004, quedando asentado bajo el N° 67, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos.
Ahora bien, en auto sin fecha que cursa al folio 25 del asunto la Fiscalía Décima del Ministerio Público NIEGA a la solicitante la entrega del vehículo señalado, en virtud de las resultas de las experticias practicadas., siendo que a solicitud de este Tribunal con motivo del escrito presentado por la solicitante se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
En relación a lo planteado esta Juzgadora considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no se encuentran concluidas, ello en virtud de que en el oficio de remisión requieren la devolución de las actuaciones una vez hecho el pronunciamiento del tribunal, evidenciándose que no consta como diligencia de investigación ni siquiera la entrevista de la persona que le fue retenido el vehículo y que hoy en día reclama la entrega del mismo. Se advierte, que de las diligencias de investigación adelantadas, además de no encontrarse acreditada en autos la individualización del bien mueble debido a las irregularidades presentadas luego de practicar la experticia al vehículo objeto de la solicitud, así mismo, debe afirmarse que el documento autenticado donde se acredita la traslación de propiedad a nombre del solicitante y por ende la operación de compraventa, deviene de un documento de propiedad que se corresponde con un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo que de acuerdo al dictamen pericial, es calificado: FALSO, de lo que se infiere la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, mal puede esta Juzgadora en funciones de Control acceder a lo peticionado, cuando el documento de donde se deriva la petición, sucede a un documento falso, lo cual vicia la operación de compra venta, en consecuencia al quedar demostrada tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también la falsedad del certificado de registro de vehículo, resulta una posición extremista por parte de la solicitante cuando alega que se le está conculcando el derecho de propiedad al ciudadano RENE RAUL DIMA TOVAR, siendo que el mencionado ciudadano se ha mantenido en posesión del vehículo adquirido ilegítimamente a través de un título no idóneo, debido a la irregularidad presentada, lo cual hace necesario profundizar en las investigaciones a efectos de establecer las responsabilidades, tomando en consideración la supuesta buena fe del adquiriente, virtud esta que resulta en el caso de marras insuficiente para acordar lo solicitado., ello a efectos de no convalidar actuaciones irregulares y conductas ilícitas, menos aún cuando nos encontramos en presencia de una parca investigación, por lo tanto, considera, quien hoy aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores negar por IMPROCEDENTE, la entrega del bien solicitado por la abogada Yasmin Cordero Soto, representante legal de Rene Raúl Dima Tovar, por lo que se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía 10 del Ministerio Público, instándole a que continúe con la investigación a efectos de practicar las diligencias pertinentes, relevantes para concluir el mismo.”
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, por la abogada Yasmín Cordero Soto, representante legal de RENE RAÚL DIMA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.221, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese a la solicitante, al Fiscal 10 del Ministerio Público.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía décima del Ministerio Público.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala, para decidir, observa que la decisión de la cual se apela contiene la negativa, por improcedente de la entrega del vehículo. MARCA: Ford; MODELO: F-150 KL 4*2; AKO: 1998; COLOR: Rojo; SERIAL CARROCERÍA: AJF1WP18290; SERIAL MOTOR: W-A18290; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick LTp; USO: Carga; PLACA: 69GDAE -Se ha examinado la decisión impugnada a los fines de garantizarle la tutela judicial a la Recurrente, y del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró improcedente la entrega al estimar, que del resultado de la experticia practicada por el experto en vehículos, Cabo Primero G.N Ismael Román Rondón, adscrito a la división de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de vehículos, al Certificado de Registro de Vehículo, N° 23401793 a nombre de JOSE LUIS ROMERO MARQUEZ, de fecha 20 de febrero de 2004, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, concluyó que según su naturaleza es no original, en cuanto al papel lo determinó como no original y que se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como apócrifo.
Asimismo, que corre inserto en el asunto, experticia de reconocimiento practicada al vehículo, en fecha 16-11-2007 por los funcionarios del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, Rodríguez Murillo Miguel Ángel, quienes concluyeron que el serial Vin se determina falso; que el serial dash panel se determina falso, que el serial del chasis se determina falso, que el certificado del Registro de Vehículo Nº 23401793, se determina falso.
Continua señalando en el auto, que cursa en las actuaciones, copia fotostática del documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano Carlos Alberto Álvarez Golindano actuando en nombre y representación de José Luis Romero Márquez da en venta el vehículo solicitado al ciudadano René R. Dima Tovar, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05/03/2004, quedando asentado bajo el N° 67, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la Fiscalía Décima del Ministerio Público niega a la solicitante la entrega del vehículo, en virtud de las resultas de las experticias practicadas.
Establece la recurrida que no se encuentra acreditada la individualización del bien mueble debido a las irregularidades presentadas, según consta en las experticias y que debe afirmarse que el documento autenticado donde se acredita la traslación de propiedad a nombre del solicitante y por ende la operación de compraventa, deviene de un documento de propiedad que se corresponde con un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, que de acuerdo al dictamen pericial, es falso, de lo que se infiere la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su parte, la apelante alega que, la a quo no señala que el vehículo fue adquirido de buena fe, a este respecto se observa que la recurrida determinó que en las actuaciones cursa copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05/03/2004, quedando asentado bajo el N° 67, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la venta al ciudadano RENE R. DIMA TOVAR del vehículo solicitado. Con este documento, podría, en principio, asomarse la posibilidad que el vehículo fue adquirido de buena fe, sin embargo, la Jueza, analiza este hecho y establece que el documento autenticado donde se acredita la traslación de propiedad a nombre del solicitante y por ende la operación de compraventa, deviene de un documento de propiedad que se corresponde con un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo que de acuerdo al dictamen pericial, es falso, de lo que se infiere la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Con relación a este punto, la Fiscal del Ministerio Público, al realizar la contestación a la apelación, ha señalado, que el artículo 1357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y que, si bien, el documento de compra venta del vehículo fue autenticado, solo demuestra que se realizo un acuerdo entre las partes, ante un funcionario público, con capacidad para dar fe pública, que las partes estuvieron presentes y firmaron conformes, y no indica si el comprador fue o no víctima de un engaño. Lo que se traduce en que no se puede establecer de la sola autenticación de un documento, si hay o no buena fe entre las partes.
Si bien en el contenido del artículo 10 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena en la entrega a su propietario, de los vehículos recuperados, también lo es la exigencia de dicha entrega que se hará “una vez comprobada su condición de propietario”, circunstancia que no se cumple a cabalidad en el presente caso en vista que de las experticias realizadas por los organismo competentes han señalado que los seriales del vehículo solicitado han sido falsificados y que el Certificado de Registro de Vehículo es falso y es en estos aspectos en los que basa la apelante su requerimiento.
Cónsone con este punto sobre entrega de bienes -vehículos, es de referir la decisión de fecha 30 de junio 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalada por la recurrente, en la cual se indica que el Juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición de poseedor. Esto no se da en el caso que se trata, puesto que no se puede cotejar, porque no lo hay, los datos identificativos del vehículo y el documento que acredita la propiedad, como es el certificado de registro de vehículo es falso, por lo que se tiene como inexistente y dado que toda la identificación del vehículo es falsa y es la que se encuentra en el documento autenticado, no se le puede dar ningún valor como prueba de la propiedad.
A criterio de esta Sala, con vista en los elementos de juicio plasmados por la a quo en la decisión apelada, se advierte que está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la apelante. La Apelante señala que existen fundados elementos probatorios que conducen a la procedencia de la entrega del vehículo, sin señalar cuáles son esos fundados elementos probatorios.
De acuerdo a los anteriores argumentos, llega esta Corte a la determinación que la pretensión de la solicitante, de que se le entregue el vehículo sin que se haya logrado su plena identificación y sin haberse comprobado la propiedad, no procede en derecho y por ello deviene en infundada su Apelación y debe declararse sin lugar, confirmándose la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, mediante la cual le negó la entrega del vehículo que en ella se describe, interpuesto por la ciudadana YASMIN CORDERO SOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.563, en libre ejercicio de su profesión e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.645, actuando en su condición de apoderada judicial de RENE RAÚL DIMA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.221 y domiciliado en Puerto La Cruz en Jurisdicción del Estado Anzoátegui,.Se insta al Ministerio Público a ordenar lo conducente a los fines de continuar con la presente investigación y así dar una respuesta oportuna.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-
LOS JUECES DE LA SALA,
NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUELS ESCALONA
La Secretaria,
Abg. Yaneth Villegas
Hora de Emisión: 10:50 AM
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