REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1
PRESIDENCIA

Valencia, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º



JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
ASUNTO: GG01-X-2009-000002



En fecha 26 de Enero de 2009, se recibió en el despacho de la Juez Presidente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000002, proveniente de la Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente integrante de dicha Sala, Doctora: YLVIA SAMUEL ESCALONA en la causa N° GP01-R-2008-000357 contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia Defensora Pública del ciudadano: ENDRI JOSE SANTIAGO. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguida y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por la prenombrada jueza integrante de la Sala Primera por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les impide resolver con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Gabriela Segovia, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRI JOSE SANTIAGO.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Las prenombrada Jueza suplente, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 26 de Enero de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria de la sala Nº 1 abogada Yaneth Maria Villegas, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:


“….. Quien suscribe la jueza suplente de la sala uno de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, Ylvia Samuel Escalona, vista la presente actuación que cursan por ante este despacho, de acuerdo a la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por cuanto el juez titular Magistrado Ulises Leal, se encuentra en disfrute de sus vacaciones laborales. Ahora bien actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que de la revisión minuciosa de la presente actuación observa que en la presente actuación GP01-R-000357 se emitió opinión, debido a que en fecha 27 de Marzo del 2008, en mi gestión como jueza de Primera instancia en función de control numero nueve de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, efectué la audiencia preliminar al acusado: Endri José Santiago tal y como se evidencia de la audiencia motivada de fecha 19 de Junio de 2007, folio 227 del cuaderno separado de apelación interpuesta por la defensa publica Maria Gabriela Segovia. Por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que se considera apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en el referido ordinal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…omisis...” a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza suplente de la sala Uno de la Corte de Apelaciones; Ylvia Samuel Escalona, constata la copia certificada de la Auto Apertura a juicio de la audiencia Preliminar la cual se encuentra inserta en el presente cuaderno de Apelación a los fines de corroborar lo expresado anteriormente. Por tanto, a los fines de garantizar los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con el lugar la separación del conocimiento de la presente causa….”




DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consigno con el acta copia certificada del auto de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2008 donde decreto la apertura a juicio oral y público, y donde emitió su opinión, en su gestión como jueza de Primera Instancia en función de Control.

“Quien suscribe la jueza noveno en función de control de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, efectuó en Valencia, el día : Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) siendo las 12:11 de la tarde, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-002453, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida contra el imputado: ENDRI JOSE SANTIAGO, C.I 15.216.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Noveno en Función de Control Abg. Ylvia Samuel, asistido para este acto por la Abg. Fe Estela Peña Díaz, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Luis Moreno. Se dio inicio al acto formalmente….”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con y el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la jueza de control Nº 9 para ese entonces, e integrante actualmente como jueza suplente de la sala Primera de esta misma Corte de Apelaciones, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Segovia, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció de la causa principal de este Recurso en la cual emitió su opinión en fecha 27 de Marzo de 2008 decretando la apertura a juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, resultando obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con el Recurso de Apelación interpuesto.

En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.


DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal YLVIA SAMUEL ESCALONA integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los 04 días del mes de Enero de 2.009.- Años 198° y 149°.-

La Jueza Presidente

Nelly Arcaya de Landáez



La Secretario,

Abg. Yanet Villegas.



Se dio cumplimiento.-




El Secretario

Abg. Yanet Villegas.